DECRETO 785
La Plata, 22 de Abril de 2004
VISTO el Expediente Nº 2100-28771/04 por el cual la Subsecretaria Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación propicia la sustitución del régimen que, en materia de seguros, se estatuyera a través del Decreto Nº 1946/95 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1795/02; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1795/02 se ampliaron los alcances del artículo 2º del Decreto Nº 1946/95, avanzando hacia un régimen general de cobertura que abarcó no sólo los intereses patrimoniales y civiles del Estado Provincial, sino también todo lo concerniente a los riesgos de vida y salud del personal dependiente de la Administración Pública, cuyo premio estuviera a cargo del Estado Provincial, autorizando su contratación directa con Provincia Seguros S.A.;
Que tal autorización y proceso contractual se enmarcó en la excepción prevista por el artículo 26, inciso 3), apartado a) de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 7764/71), estableciéndose a la vez y como requisito indispensable, que Provincia Seguros S.A. actuara de manera directa, sin intervención de productores o agentes de seguros ni agentes institorios a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 17418 y, mientras el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en forma directa o indirecta a través de sus empresas controladas o vinculadas, posea la mayoría accionaria;
Que en el marco del Plan de Modernización del Estado Provincial, que conlleva implícito el objetivo de simplificar todos los procesos y procedimientos sobre los que se desarrollan y basan infinidad de acciones administrativas transversales a todas las jurisdicciones, cabe, para el caso tratado y por hallarse involucrados como partes, la Administración Provincial y su Aseguradora, avanzar hacia el establecimiento de una relación única, adoptada en el máximo nivel ejecutivo;
Que por otro lado, la norma legal regulatoria del Sistema Asegurador prevé, entre otras cuestiones, que el contrato de seguros se perfecciona con la emisión, por parte de la entidad aseguradora, de la respectiva póliza de seguros;
Que en el caso tratado y ante la decisión adoptada de tomar la cobertura de los riesgos con la entidad provincial, puede conciliarse perfectamente la normativa contractual general con aquélla que regula el sector asegurador, que establece condiciones particulares, y otorgarle prevalencia normativa;
Que entonces, resulta necesario avanzar sobre la modalidad, alcance e instrumentación de pago de tales contrataciones, disponiendo su sistematización a través de un régimen único en materia de seguros, que brinde transparencia a la gestión y disponga las herramientas adecuadas para un sencillo, eficiente y eficaz procedimiento administrativo que garantice también la economía de recursos;
Que así considerado, deviene oportuno establecer como política general para la Administración Provincial y de manera permanente, la contratación de la cobertura de los intereses patrimoniales y de responsabilidad civil del Estado Provincial y de los riesgos de vida y salud del personal dependiente, cuyos premios se atiendan con cargo al presupuesto provincial, con Provincia Seguros S.A.;Que asimismo y concordante con dicho objetivo, es adecuado demandar que los períodos de cobertura de los riesgos asegurados coincidan con el año fiscal y requerir la emisión de una póliza anual única, por cada organismo y por rama de seguro contratado, a cuyo efecto bastará la identificación que brinda la Clave Única de Identificación Tributaria, incorporándose las altas y deduciéndose las bajas mediante endosos periódicos, instrumentando, de esa manera, una enorme simplificación al sistema vigente en la actualidad;
Que tal decisión puede adoptarse en orden a lo normado por el ya referido artículo 26, inciso 3), apartado a) de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 7764/71);
Que del mismo modo, se establece un procedimiento de pago centralizado a través de la Tesorería General de la Provincia, órgano que acordará con la entidad un programa financiero de cancelación, adecuado a las previsiones financieras y recursos provinciales;
Que en el sentido expuesto de simplificación y unificación de procesos, deviene necesario adoptar idénticos procedimientos a los normados para la Administración Central, en las Administraciones Descentralizadas;
Que por otra parte, pero en sentido propiciado por las presentes medidas, este Ejecutivo propuso al Poder Legislativo, en oportunidad de remitir el proyecto de Presupuesto General del Ejercicio 2004 y así fue legislado a través del Artículo 20, Inciso 7) de la Ley 13.154, reservar a esta Instancia la facultad de modificar las asignaciones presupuestarias destinadas a atender las primas de seguros;
Que han tomado la intervención que hace a su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en el marco de la excepción autorizada por el Artículo 26, inciso 3), apartado a) de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº 7764/71) y en uso de las facultades emergentes del artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRESEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
I. COBERTURA RIESGOS ASEGURABLES – CONTRATACION CON PROVINCIA SEGUROS S.A.
Artículo 1°: La cobertura de los riesgos asegurables, a que se encuentra sujeta la totalidad del personal de la Administración Pública central, organismos descentralizados, entidades autárquicas o mixtas y organismos de la Constitución, incluyendo seguros de vida colectivo, de personas y demás coberturas de amparo familiar, los bienes de cualquier naturaleza que integren el patrimonio fiscal y la responsabilidad civil del Estado Provincial, a cuyo cargo se encuentre el pago del premio respectivo, será asegurada, en todos los casos, con Provincia Seguros S.A.
Artículo 2°: Lo dispuesto por el artículo anterior subsistirá mientras el Banco de la Provincia de Buenos Aires posea en forma directa o indirecta, la mayoría accionaria en Provincia Seguros S.A.
Artículo 3°: Provincia Seguros S.A. administrará directamente la cartera asegurable y no podrá autorizar la intermediación de productores o agentes de seguros ni de agentes institorios referidos en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 17.418, circunstancia que deberá constar en las pólizas que emita.
Artículo 4°: La cobertura de los riesgos comprendidos en el presente Decreto, se instrumentarán mediante la utilización de una póliza única anual por tipo de riesgo y ramo de seguro contratado, por cada organismo, repartición, etc., sobre la base identificatoria que brinda la Clave Única de Identificación Tributaria.
El período de vigencia de esas pólizas coincidirá con el año fiscal, salvo que se trate de riesgos que, por su naturaleza, deban tomarse por lapsos menores o mayores al año.
Artículo 5°: En los casos de pólizas preexistentes, cuya vigencia no coincida con la del ejercicio fiscal, sus renovaciones se efectuarán por el intervalo de tiempo comprendido entre el vencimiento de la póliza anterior y el treinta y uno de diciembre de 2004.
En los casos de pólizas que se emitan durante un ejercicio fiscal, cualquiera sea el momento de inicio de la cobertura, su vigencia deberá coincidir con el de la anualidad fiscal correspondiente, con la única excepción de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 6°: Las altas y bajas que se produzcan en cada póliza tendrán efecto a partir del momento en que se comuniquen a Provincia Seguros S.A., pero las liquidaciones de los movimientos de primas que ellos generen, se instrumentarán, mediante endosos de la principal, en la forma periódica, trimestral o cuatrimestral, que adopte la Aseguradora.
Artículo 7°: Provincia Seguros S.A. emitirá, al inicio de cada Ejercicio Fiscal y sobre la base de los riesgos cubiertos al concluir la vigencia del contrato de seguro anterior, las respectivas pólizas, documentos con los que se perfeccionarán los contratos.
Artículo 8°: Las Direcciones Generales de Administración o quienes hagan sus veces y cualquiera fuere el monto emitirán, en el momento de la recepción de la póliza, el acto administrativo que habilite el proceso presupuestario del gasto, formalizando el Compromiso Definitivo, Mandado a Pagar y Orden de Pago por la totalidad del premio cotizado para el periodo de cobertura.
Artículo 9°: Facúltase a la Tesorería General de la Provincia para acordar con Provincia Seguros S.A. el programa financiero para la cancelación de los premios de los seguros.
Artículo 10: Los Organismos Descentralizados adoptarán en sus respectivas administraciones los procedimientos establecidos en el presente Decreto. Aquéllos que se financien mediante remesas del Tesoro, deberán convenir con la Tesorería General de la Provincia el cronograma de desembolsos en función de lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo 11: Cuando se produzca un siniestro cubierto por la póliza de seguros que se hubiere contratado con “Provincia Seguros S.A.” y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, la repartición a la cual se encontrare afectado el automotor respectivo procederá a efectuar la denuncia del mismo en el plazo y forma establecidos en el artículo 46 de la Ley de Seguros 17.418 y en las condiciones generales de póliza que extienda el organismo asegurador. Simultáneamente se dará intervención a la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales o al organismo que haga sus veces y, si correspondiere, se dispondrá la instrucción de sumario administrativo al conductor del vehículo oficial.
Artículo 12: Fijado el monto del perjuicio fiscal por el vehículo oficial se dará intervención a la Asesoría General de Gobierno para que se expida sobre la responsabilidad en la producción del evento y, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Fiscalía de Estado, se dispondrá –si correspondiere- que el señor Fiscal de Estado promueva las acciones judiciales contra el tercero responsable.
Artículo 13: Delégase en los señores Ministros, Secretario de la Gobernación, titulares de los organismos de la Constitución y de los organismos descentralizados y autárquicos, la facultad de autorizar las transacciones que se le propongan al señor Fiscal de Estado, por parte de los terceros responsables y/o sus respectivas compañías aseguradoras, tanto judicial como extrajudicialmente.
Artículo 14: Los importes que por tal concepto perciba la Fiscalía de Estado, serán depositados por el mencionado Organismo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta “Tesorería General de la Provincia, número 229/7” y los que correspondan a seguros contratados por las reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas, les serán entregados directamente a las mismas.
II. RIESGOS NO CUBIERTOS
Artículo 15: Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y las reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas atenderán con sus propios recursos los siniestros que se produzcan y no se encuentren contemplados en las pólizas que contraten con Provincia Seguros S.A.
III. PAGO POR TESORERIA GENERAL
Artículo 16: Sustitúyese el Segundo Párrafo del Artículo 2º del Decreto 2525/99, por el siguiente texto:
“ARTICULO 2º. Segundo Párrafo - Los servicios básicos de electricidad, telefonía fija y móvil, gas, agua potable y cloacas, cuya prestación se encuentre a cargo de empresas públicas o privadas, como así también los derivados de contrataciones efectuadas con Provincia Seguros S.A., se abonarán en forma directa, cualquiera fuere su importe, por la Tesorería General de la Provincia.”
Artículo 17: Derógase el Decreto nº 1946/95 y sus modificatorios.
Artículo 18: Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial y a los municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 19: Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.