DECRETO 2501/78

 

LA PLATA, 19 de DICIEMBRE de 1978.

 

VISTO el Expediente Nº 5400-7479/78, por el que la Contaduría General de la Provincia gestiona la modificación de la Reglamentación de la Ley de Contabilidad Nº 7.764, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley Nº 9.178 se introducen modificaciones a la Ley de Contabilidad;

 

Que en virtud de tal circunstancia, es indispensable adecuar las normas del Decreto Reglamentario;

 

Que sin perjuicio de ello se hace necesario introducir modificaciones a varios artículos del Decreto Reglamentario referido a Contrataciones y Régimen Patrimonial;

 

Que las modificaciones proyectadas en materia de contrataciones son compatibles con la política del Gobierno Provincial de asignar mayores atribuciones y consecuentemente mayores responsabilidades a los funcionarios de jerarquía directiva en consonancia con el nivel de medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

Que tales atribuciones contribuyen asimismo a otorgar a la Administración mayor dinamismo y consecuentemente eficiencia sin desmedro de los naturales y necesarios controles que resguarden la corrección de los procedimientos;

 

Que las reformas a los artículos vinculados al Registro de Proveedores tienden a precisar en forma conveniente las necesarias relaciones y obligaciones de quienes contratan con el Estado;

 

Que finalmente se incorporan modificaciones al Registro Patrimonial eliminando la intervención de los niveles superiores de Gobierno en las resoluciones de temas que, se estima, pueden ser resueltos por otros niveles directivos a la vez que se delega en la Contaduría General de la Provincia todo lo atinente al sistema, registro y procedimiento del Patrimonio Provincial por considerarse que ello es competencia natural del citado Organismo;

 

Que ha producido dictamen el Asesor General de Gobierno y ha tomado vista el señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA                                                                                        

 

ARTICULO 1.- Modificase el artículo 18 del Decreto Nº 3300/72 Reglamentario de la Ley de Contabilidad Nº 7.764 (Capítulo II, Título 1), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La liquidación de los gastos a que se refiere el artículo 18 de la Ley será efectuada por las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces: tratándose de Dependencias del Interior, la liquidación será efectuada por los Administradores o por quienes hagan sus veces”.


ARTICULO 2.- Modifícanse los artículo 2º, 3°, 11, 18, 22, 23, 38, 39, 52, 53, 63, 72, inciso a, apartados 3, 73, 76, 77, 79, 89, 90, 91, 92, 93, 96, 98, 100 y 101 del Decreto Nº 3300/72 Reglamentario de la Ley de Contabilidad Nº 7.764 (Capítulo II, Título III, Régimen de Contrataciones), los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 2.- Los Directores de Administración Contable o Funcionarios que hagan sus veces autorizarán y aprobarán las contrataciones hasta la suma de $ 51.000.000 y $ 255.000.000 respectivamente; cuando excedan los importes referidos autorizarán y aprobarán las contrataciones según corresponda, los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Titulares de los Organismos de la Constitución y Jefe de Policía.

Los Directores de Administración Contable o Funcionarios que hagan sus veces, podrán delegar la facultad de autorización y aprobación hasta $ 1.275.000, importe que podrá ampliarse hasta $ 51.000.000, cuando se trate de Dependencia del Interior”.


“Artículo 3.- Los Directores de Administración Contable o Funcionarios que hagan sus veces, autorizarán y aprobarán las contrataciones directas en los casos previstos en los apartados a) a j) y l) a s) del inciso 3° del artículo 26 de la Ley 7.764 hasta la suma de $ 50.000.000, pudiendo delegar dicha facultad cuando el monto no exceda de $ 10.000.000; las que excedan de $ 50.000.000, serán autorizadas y aprobadas por los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Titulares de los Organismos de la Constitución y Jefe de Policía”.


“Artículo 11.- Sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 8°, en las licitaciones o remate público se invitará a concurrir a un mínimo de diez (10) firmas del ramo que se licite, inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitadores, ó a las que hubiere cuando el número sea menor. Igualmente podrá invitarse a firmas no inscriptas en las condiciones determinadas en el artículo 96 de este Reglamento. En los casos de nuevos llamados, entre las firmas invitadas deberán incluirse a aquellas que hubieran concurrido inicialmente”.


“Artículo 18.- En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la Provincia de Buenos Aires, sometiéndose expresamente a la justicia de la misma. Asimismo el oferente deberá consignar el número con que figura inscripto en el Registro de Proveedores y Licitadores, a excepción de las contrataciones que se efectúen en forma directa, aunque deriven de un acto licitatorio”.


“Artículo 22.- Los precios establecidos en las ofertas y en los contratos serán invariables, con excepción de los regulados o fijados oficialmente (fijos, máximos, mínimos, etcétera), que serán actualizados proporcionalmente a las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de las propuestas. No obstante la invariabilidad establecida, se podrá contratar con cláusulas de reajuste de precios en función de las variaciones de algunos de los índices específicos de precios elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u Organismo Oficial que lo reemplace, debiendo en tal caso incluirse en los pliegos que regirán las contrataciones expresamente esa circunstancia con mención del índice a utilizar. Para el cálculo de la variación, se tomará el del mes anterior a las fechas de apertura del acto y de prestación o recepción de servicios o suministros, respectivamente.

La actualización será efectuada cuando el lapso transcurrido desde la fecha de apertura del acto hasta la de prestación o recepción de servicios o suministros exceda de cuarenta y cinco (45) días, reservándose la Administración el derecho de limitar los contratos, si así conviniera a sus intereses.

En los casos de suministros o prestaciones parciales previstas contractualmente, el cálculo se hará para cada una de ellas.

Las actualizaciones respectivas serán aprobadas por la Dirección de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces, a requerimiento del beneficiario, o de oficio cuando sean a favor del Fisco.

Para los casos de Suministros o Prestaciones cumplimentadas fuera de los plazos fijados contractualmente, la actualización procederá hasta la fecha en que debió cumplirse el contrato; asimismo las penalidades establecidas en el artículo 72 de esta Reglamentación se aplicarán sobre los valores actualizados.

La facturación por actualización deberá ser presentada en forma separada de la correspondiente al precio contractual, debiendo ser acompañada por las publicaciones respectivas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u Organismo Oficial que lo reemplace. El incumplimiento de esta obligación originará la suspensión del procedimiento hasta tanto la documentación sea presentada correctamente.

Cuando la actualización sea a favor del Fisco, el importe respectivo debe ser descontado de la facturación a precio de contrato presentada, en oportunidad de efectuar la correspondiente liquidación o de cualquier otro crédito a favor del contratista.

Las excepciones al régimen de actualización previsto precedentemente, cuando se trate de contrataciones directas, serán resueltas, por los Ministros, Secretarios de la Gobernación, Titulares de los Organismos de la Constitución y Jefe de Policía”.


“Artículo 23.- Las ofertas que excedan la suma de $ 1.275.000, serán afianzadas por el proponente con un importe no menor al 5% de la misma. La garantía será extendida en un pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan el uso de la firma social o poder suficiente en su caso.

Los pagarés deberán contener la cláusula "Sin Protesto" y consignar como lugar de pago el del domicilio de la Repartición licitante, debiendo el librador fijar el mismo domicilio que el legal constituido en la oferta. La presentación de pagarés parcialmente en blanco, facultará al funcionario que preside el acto, a completarlos de acuerdo con las pautas expuestas.

En los remates públicos la garantía será suplida por una seña en efectivo equivalente al 15% de
la mayor oferta. Este pago será recibido por el Martillero u oficina interviniente, e integrará el precio de venta.

Estos requisitos no rigen para los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, Empresas del Estado o Entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria”.


“Artículo 38.- Durante el acto de apertura y con posterioridad al mismo, podrán solicitarse aclaraciones a los oferentes las que en ninguna forma modificarán la propuesta original o las bases de la contratación”.


“Artículo 39.- Las únicas causas por las cuales debe rechazarse una propuesta en el acto de apertura o con posterioridad, si no se hubiera advertido en el acto, son las siguientes:

a)      Falta de garantía en los términos del artículo 23, o insuficiencia de la misma en un porcentaje superior al 10%.

b)      Toda enmienda o raspadura que no esté debidamente salvada por el oferente.

c)      Las presentadas por las firmas excluidas o suspendidas del Registro de Proveedores y Licitadores.

d)      Cuando se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales y/o particulares de los pliegos respectivos.

La insuficiencia de garantía menor al 10% y los requisitos establecidos en el artículo 18 del presente Reglamento, como asimismo los pagarés librados por el monto correcto pero que no contengan los aspectos establecidos en el artículo 23, segundo párrafo de esta Reglamentación, deberán ser regularizados por los oferentes dentro de las 48 horas de la notificación; caso contrario se tendrá por desistida la oferta con las penalidades fijadas en este Reglamento”.


“Artículo 52.- La intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría General de Gobierno, cuando corresponda, previo al acto aprobatorio de las licitaciones, deberá ser gestionada directamente por las Direcciones de Administración Contable, por intermedio de las delegaciones de dichos Organismos. De no existir controversia, la citada intervención podrá efectuarse sin necesidad de dictamen o informe jurídico.

En los casos que corresponda la vista del Fiscal de Estado, las actuaciones le serán giradas directamente por la Asesoría General de Gobierno.

Corresponderá se requiera dicha vista en los siguientes casos:

a)      En las contrataciones directas cuando el importe de éstas sea superior al fijado para efectuar licitaciones privadas;

b)      En las licitaciones públicas y toda otra contratación cuando el importe de las mismas sea mayor al fijado por el artículo 3° como atribución del Director de Administración Contable o Funcionario que haga sus veces”.


“Artículo 53.- Producido el vencimiento del plazo de mantenimiento de la oferta, el mismo quedará automáticamente prorrogado por el término de 15 días, salvo manifestación expresa del oferente efectuada con anterioridad al vencimiento. Para el caso de que no pudieran resolverse las actuaciones dentro del plazo de mantenimiento de oferta, la Repartición deberá solicitar un nuevo término de mantenimiento, dejando constancia en las actuaciones; la falta de contestación expresa de los proponentes comportará su desistimiento”.


“Artículo 63.- La recepción definitiva será resuelta en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al de la fecha de entrega, salvo cuando deban efectuarse análisis o pruebas especiales, en cuyo caso el plazo no será mayor de 30 días. En caso de que el trámite supere dicho plazo, los días que excedan no serán tenidos en cuenta para la aplicación de la multa por mora en el supuesto de que sean rechazados los bienes entregados”.


“Artículo 72, Inciso a, apartado 3°.- Por entrega de los elementos fuera de término: multa por mora que será del 1% diario, del valor de dichos elementos”.


“Artículo 73.- Las penalidades antes establecidas no serán de aplicación cuando el incumplimiento de la obligación obedezca a caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados y aceptados por la autoridad que aprobó la contratación.

El caso fortuito o fuerza mayor deberán ser puestos en conocimiento del Organismo contratante dentro del término de ocho (8) días de producirse, acompañándose documentación probatoria de los hechos que se aleguen. Si el vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación fuera inferior a dicho plazo, la comunicación referida deberá efectuarse antes de las 24 horas de dicho vencimiento.

Transcurridos esos términos, quedará extinguido todo derecho al respecto”.


“Artículo 76.- Para las contrataciones directas a que se refiere el artículo 26, inciso 3° de la Ley 7.764, establécense las siguientes normas a las que se ajustarán los pedidos de contratación que se involucren en los apartados de excepción que se detallan:

  1. Las circunstancias y motivos que permitan encuadrar las contrataciones en los apartados b), c), d), e), f), i), j), m) y s) serán fundadas por el Funcionario que los invoque.

  2. Para las contrataciones encuadradas en el apartado g), las circunstancias deberán ser acreditadas por las oficinas técnicas competentes.

  3. Para las contrataciones encuadradas en el apartado h) se deberá documentar fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la capacidad técnica, científica o artística de las empresas o personas a quienes se le encomiende la ejecución de la obra o trabajo.
  4. Para la compra, locación o arrendamiento de inmuebles deberá considerarse como un elemento de juicio la tasación efectuada por los Organismos técnicos competentes”.


“Artículo 77.- Para las contrataciones directas hasta $ 5.100.000 deberá tenerse en cuenta las siguientes pautas:

  1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuere menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicios determinados cuando el conjunto de las mismas supere la cantidad de $ 5.100.000, aunque individualmente consideradas no excedan dicha cifra.

  2. La Repartición contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que el precio cotizado sea el más conveniente de plaza a la fecha de la contratación.

Para las contrataciones directas que no superen el importe de $ 1.500.000 la conformidad del titular de la Repartición, prestada con su firma en la respectiva factura o en la planilla demostrativa de gastos, implica la certificación del cumplimiento de las exigencias establecidas en este artículo”.


“Artículo 79.- Las contrataciones directas encuadradas en el artículo 26, inciso 3°, excepto apartado k) de la Ley 7.764 y en el artículo 1° de este Reglamento cuando superen la suma de $ 1.500.000, serán regidas también como mínimo, por las normas contenidas en los artículos, 5°, 6° y 7º, 15 apartado "A", incisos b) a f), 17, 18, 19, 21 a 28, 30 a 33, 52, 54, 55, 57 a 75, sin perjuicio de la aplicación de los restantes artículos de este Reglamento, si así correspondiere o se estimare necesario y/o conveniente”.


“Artículo 89.- El Registro de Proveedores y Licitadores estará organizado y ordenado en la forma que la Contaduría General de la Provincia estime conveniente, debiendo contener cada legajo individual los datos correspondientes que permitan conocer los antecedentes y actuaciones de cada proveedor, pudiendo la Contaduría General de la Provincia requerir informes y documentaciones que considere necesarias”.

 

“Artículo 90.- Para ser inscripto en el Registro se requerirá como mínimo:

a)      Tener capacidad para obligarse.

b)     Dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 33 del Código de Comercio, con excepción de aquellos comerciantes que la Contaduría General de la Provincia lo considere innecesario por la importancia de sus operaciones.

c)      Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país con habilitación municipal para comerciar en los renglones en que desee operar, o ser productor agropecuario o minero, o representante o apoderado de firmas establecidas en el extranjero, o proveedor de servicios.

d)     Estar inscripto en la Caja de Previsión que corresponda.

e)      Estar inscripto en los impuestos, tasas y contribuciones que corresponda.

f)       Fijar domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires”.


“Artículo 91.- No podrán inscribirse o permanecer inscriptos en el Registro:

a)      Los corredores, comisionistas y en general los intermediarios que no cumplimenten el artículo 90 inciso c) en su parte pertinente;

b)      Los agentes al servicio del Estado y las firmas integradas totalmente por aquéllos o cuando estando compuestas en forma parcial, alguno de sus integrantes sea socio-administrador o socio-gerente;

c)      Las empresas en estado de convocatoria, quiebra o liquidación;

d)      Los inhibidos y los deudores morosos del Fisco;

e)      Las personas físicas o jurídicas a quienes se les compruebe, vinculación económica o legal con los proveedores suspendidos o eliminados del Registro”.


“Artículo 92.- La solicitud de inscripción al Registro se efectuará en los formularios que al efecto proporcione la Contaduría General de la Provincia, previo pago del arancel correspondiente, debiendo acompañar la documentación que cumplimente lo requerido en el artículo 90. La Contaduría General de la Provincia podrá verificar los datos declarados y requerir toda información que considere necesaria. Podrá, asimismo, extender un certificado de inscripción en trámite, el que tendrá validez por 30 días”.


“Artículo 93.- La Contaduría General de la Provincia procederá a la inscripción de aquellas solicitudes que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 90 dentro de los 30 días de presentadas las mismas.

La Contaduría General de la Provincia comunicará mensualmente a las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces las inclusiones que hubiere dispuesto en el Registro de Proveedores y Licitadores y las exclusiones en forma inmediata.

Asimismo publicará mensualmente en el "Boletín Oficial" los movimientos de altas y bajas y sanciones, quedando facultada a dar la información a la prensa”.


“Artículo 96.- Podrán formular ofertas y resultar adjudicatarias las firmas que hayan presentado su solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores en los términos del artículo 92 y a quienes la Contaduría General de la Provincia les haya otorgado el certificado de inscripción en trámite”.

“Artículo 98.- Los inscriptos serán pasibles de las sanciones que se detallan a continuación por incumplimiento a las obligaciones, sin perjuicio de las previstas por el artículo 72:

a)      Apercibimiento:

1.      A los proponentes por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento.

2.      A los adjudicatarios por incumplimiento parcial o total del contrato; por transferencia del contrato sin conocimiento de la autoridad competente por efectuar entregas fuera de término en forma reiterada, entendiéndose por reiterada la entrega más de dos veces fuera de término, dentro del período de un año cualquiera sea la Repartición adquirente y por no retirar los elementos adquiridos.

3.      Por no actualizar el legajo, vencido el término que las autoridades del Registro le fijen.

4.      Por la comisión de incorrecciones que no lleguen a constituir hechos dolosos.

 

b)      Suspensión preventiva del Registro:

1.      Los inscriptos podrán ser suspendidos preventivamente del Registro, cuando se les promueva el procedimiento previsto en este artículo para la aplicación de sanciones. Esta medida, se tomará previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado y no podrá durar más de 90 días, sin perjuicio de la prosecución del trámite tendiente a la aplicación de la sanción definitiva.

 

c)      Suspensión del Registro:

1.      De un año a dos años a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos por el inciso a), dentro del año de habérseles aplicado un apercibimiento.

2.      De dos a tres años a las firmas que no cumplieran oportunamente con la intimación de hacer efectiva la garantía o la obligación que la sustituya, o cuando no integrare dentro del plazo que se hubiera fijado, el importe de la diferencia en más que resulte de adjudicar a otra propuesta en la misma contratación o de ejecutar la prestación por un tercero según el caso, de acuerdo en lo dispuesto por el artículo 72.

3.      De cinco años a las firmas que dentro de los cuatro años de habérseles aplicado una suspensión por las causas previstas en los apartados 1 y 2, reciban una sanción de igual naturaleza y origen.

 

d)      Eliminación del Registro:

1.      Cuando se comprobare la comisión de hechos dolosos.

2.      Cuando no presentare ofertas durante el término de dos (2) años.

3.      Cuando no actualizare el legajo luego de aplicada la sanción de apercibimiento y una vez vencido el nuevo plazo que se le acuerda por intermedio de los responsables del Registro.

4.      Cuando dentro del plazo de diez (10) años se aplicare una tercera suspensión.
Las direcciones de Administración Contable o Dependencias que hagan sus veces al tomar conocimiento de los hechos que den lugar a las sanciones previstas en este artículo, efectuarán de inmediato comunicación a la Contaduría General de la Provincia, la que deberá iniciar las actuaciones correspondientes.

A ese fin el citado Organismo dará vista al interesado para que en el término de diez (10) días formule los descargos a que se considere con derecho. Si el inscripto imputado ofrece pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas, respetándose el procedimiento fijado por el artículo 71 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7.764.

Una vez formulado el descargo, vencido el término que tenía para hacerlo o proveídas las pruebas, se requerirá la opinión de la Dirección de Administración Contable u Oficina que hagan sus veces para que encuadre la conducta del inscripto dentro de las situaciones previstas por este artículo.

Una vez hecho, se girarán las actuaciones a dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado.

En los casos que prevén el inciso a) apartado 3° e inciso d) apartado 3°, el trámite para sancionar al proveedor lo iniciará la Contaduría General de la Provincia”.

 

“Artículo 100.- Cuando una firma no inscripta en el Registro incurra en las transgresiones a que alude el artículo 98, será pasible de apercibimiento, suspensión o eliminación como proveedor del Estado con los alcances que especifica el artículo 101”.


“Artículo 101.- Las sanciones serán aplicadas por la Contaduría General de la Provincia y alcanzarán a las firmas respectivas e individualmente a sus componentes para futuras contrataciones y tendrán efecto, una vez firmes en toda la Administración Provincial.

La Contaduría General de la Provincia deberá comunicar de inmediato a la Administración Provincial y publicar mensualmente en el "Boletín Oficial" la nómina de las firmas a las que se les hubiere aplicado sanciones”.


ARTÍCULO 3.- Derógase el artículo 99 del Decreto Nº 3300/72 Reglamentario de la Ley de Contabilidad Nº 7.764 (Capítulo II, Título III, Régimen de Contrataciones).


ARTÍCULO 4.- Modifícanse los artículos 4°, 5°, 9°, 11, 26, 29, 33, 34 y 39 del Decreto Nº 3300/72 Reglamentario de la Ley Nº 7.764 (Capítulo V de la Gestión de los Bienes de la Provincia), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 4°: La transferencia de bienes se efectuará en las siguientes condiciones:

a)      Para semovientes y muebles en uso cuando se trate de Reparticiones de una misma jurisdicción, por Disposición del Titular de la Repartición, previa conformidad del titular de la Repartición Cesionaria; cuando se trate de Reparticiones de distintas jurisdicciones, la transferencia se efectuará por Resolución Ministerial, previa conformidad del titular de la jurisdicción cesionaria. Igual procedimiento se adoptará para disponer las excepciones que contempla el artículo 47 de la Ley 7.764.

El Organismo al cual se transfiere el o los bienes consignados en el artículo 47, previo al acto de resolución, afectará el crédito de la partida específica indicando en el concepto de la planilla contable, el motivo de la registración con la finalidad de individualizarlas al cierre del ejercicio financiero;

b)      Para inmuebles por Resolución Ministerial con la previa intervención del Ministro de Economía -excepto para las cuentas 3.3.0. a 3.5.2. Inmuebles por Adhesión-, y la expresa conformidad del titular de la jurisdicción cesionaria cuando se trate de Reparticiones de distinta jurisdicción. Los actos que se dicten deberán comunicarse a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado. Mientras la transferencia de los bienes no haya sido resuelta, los Registros Patrimoniales no podrán incrementarlos o darlos de baja de su patrimonio”.


“Artículo 5°: La transferencia sin cargo de bienes muebles fuera de uso o en condición de rezago, entre Reparticiones de distinta jurisdicción se efectuará por Resolución Ministerial. En las actuaciones respectivas se dejará constancia de la expresa conformidad del señor Ministro de la jurisdicción receptora.

La transferencia sin cargo entre Reparticiones de una misma jurisdicción, de bienes muebles fuera de uso o en condición de rezago, se efectuará por Disposición del Director de Administración Contable.

La declaración fuera de uso y el valor estimado de realización y de reposición deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del Registro Patrimonial al cual pertenecieren patrimonialmente los bienes.

En el caso de considerarlo necesario los mencionados Registros solicitarán el asesoramiento de personal especializado perteneciente a la Administración”.


“Artículo 9°: La aceptación de las donaciones a cualquier Organismo del Estado, es facultativo de las autoridades que se indican, conforme con su naturaleza y monto, y se resolverán de acuerdo con las siguientes normas:

  1. De bienes inmuebles por adhesión (cuentas 3.3.0 a 3.5.2), bienes muebles, libres de gravámenes, semovientes o dinero en efectivo:

a)      Hasta $ 5.100.000 por disposición del Director de la Repartición excepto cuando el bien no tenga destino determinado en cuyo caso se resolverán por disposición del Director de Administración Contable;

b)     De más de $ 5.100.000 hasta $ 51.000.000 por Disposición del Director General de Administración;

c)      Dé más de $ 51.000.000 por Resolución Ministerial; cuando se trate de donaciones a la Policía de la Provincia, podrá ser resuelto por el Jefe de Policía.

 

  1. De bienes de cualquier naturaleza que tengan gravámenes o que pesen sobre ellos afectaciones de diversa índole e igualmente los inmuebles con excepción de los determinados en el apartado 1), cualquiera sea su valor por Decreto del Poder Ejecutivo; no obstante, si la donación fuera destinada a la Policía de la Provincia, podrá ser aceptada por el Jefe de Policía "ad-referéndum" del Poder Ejecutivo.

Exceptúanse de esta disposición, las cesiones de tierras que obligatoriamente, en virtud de las normas vigentes en materia de fraccionamiento, son realizadas con destino al uso público, o para reservas fiscales, cuya aceptación se entenderá concretada al aprobarse, por la Dirección de Geodesia, el plano de sub-división que las motiva.

En tales casos, los Organismos Provinciales y/o Municipales a quienes le corresponda la administración de superficies cedidas al notificarse de la aprobación y protocolización del plano, tomarán posesión de las mismas y registrarán su alta en sus respectivos inventarios patrimoniales.

La afectación de reservas de uso público, como así también la de reservas fiscales provenientes de planos de sub-división en favor de los Organismos Provinciales respectivos, cuando tengan especificado su destino, será dispuesta mediante resolución del Ministro Secretario de Economía.

Resuelta la aceptación se comunicará la misma a la Contaduría General de la Provincia, cuando se trate de inmuebles, automotores, embarcaciones y dinero en efectivo.

Tratándose de dinero en efectivo, sin destino determinado, se ingresará a “Rentas Generales”. Caso contrario, se registrará en cuenta “Cumplimiento de Donaciones y Legados”.

La incorporación al patrimonio de los bienes donados, se efectuará, previo justiprecio de los mismos, por Funcionarios técnicos del Estado”.


“Artículo 11.- Se podrá entregar a cuenta de precio los bienes muebles y semovientes. La valuación de los bienes a entregar será efectuada con la intervención de los respectivos Registros Patrimoniales y con el asesoramiento del personal técnico del Estado.

La autorización, aprobación y demás características de la compra y venta simultánea será efectuada conforme con lo estipulado en el Capítulo II, Título III de la Ley y en el Reglamento de Contrataciones”.


“Artículo 26.- La modificación parcial o total de bienes muebles en uso será autorizada, teniendo en cuenta el valor del bien o conjunto de bienes antes de la modificación, por la autoridad que resulte por aplicación de la siguiente escala:

  1. Modificación parcial:

a)      Por el titular de la Repartición, hasta $ 1.000.000.

b)     Por el Director General de Administración, más de $ 1.000.000 hasta $ 5.100.000.

c)      Por el Ministro, más de $ 5.100.000.

Entiéndese por modificación parcial cuando solo se alteren las dimensiones y características y/o valores del bien y la capacidad de carga o pasajeros, tratándose de vehículos.

 

  1. Modificación total:

a)      Por el titular de la Repartición hasta $ 500.000.

b)     Por el Director General de Administración, más de $ 500.000 hasta $ 5.100.000.

c)      Por el Ministro, más de $ 5.100.000.

Entiéndese por modificación total la que dé origen a dos o más bienes productos del primitivo, o se alteren sustancialmente su estructura y valores. En ese caso, se dispondrá la baja definitiva del bien modificado y se autorizará el alta del bien o bienes resultantes. La Repartición propietaria podrá disponer en beneficio propio del material obtenido para ser utilizado en la reparación o confección de otros, cuando se trate del desarme de automotores y maquinarias de todo tipo, las piezas, repuestos o partes de los mismos podrán ser utilizados en la reparación o confección de otros, por disposición de la misma autoridad que autorizó su baja”.


“Artículo 29.- La repartición respectiva remitirá al “Registro Patrimonial Centralizador” las actuaciones en las que se gestione la baja de bienes, previo a la resolución autoritativa que corresponda.

La baja de bienes será autorizada, teniendo en cuenta su valor de inventario, por las autoridades que se indica y conforme con la siguiente escala:

a)      Hasta $ 1.000.000, por el titular de la Repartición interesada.

b)      Más de $ 1.000.000, y hasta $ 5.100.000 por el Director General de Administración.

c)      Más de $ 5.100.000 por el respectivo Ministro.

 

Operada la baja, los bienes ingresarán a la cuenta 6.0.0. ó 6.1.0. “Caídos en desuso” o “Rezagos”, según corresponda, fijándose para el primer caso el 50% del valor con que figura en la respectiva cuenta activa y para el segundo con el 30% del valor que registra en el inventario al momento de su baja.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado de realización y de reposición será efectuada en la forma que se detalla en artículo 5° del presente Reglamento”.


“Artículo 33.- Se consideran bajas de carácter definitivo cuando los bienes desaparezcan totalmente del patrimonio de la Provincia, ya sea por venta, donación, pérdida, destrucción o cualquier otra causa.

Cuando se disponga la venta, se autoricen permutas o entregas a cuenta de precio, la disposición legal que así lo determine debe autorizar la baja definitiva del bien comprendido en cualquiera de las operaciones mencionadas.

Las bajas definitivas por desaparición total serán dispuestas en base a sumarios cuya introducción dispondrá el Jefe de la Repartición o el Organismo competente del servicio administrativo afectado.

Una vez finalizado el sumario y determinado el valor de reposición del bien o bienes a la fecha de la iniciación de la actuación para el trámite de baja, las actuaciones serán cursadas a intervención de la Contaduría General de la Provincia.

El Organismo de referencia sobre la base de las conclusiones a que se haya arribado dictará la disposición pertinente y elevará lo actuado al Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo.

Sin perjuicio de lo expuesto en el momento de la iniciación de la actuación sumarial y al solo efecto de su Registro Patrimonial, se dictará el acto resolutivo que disponga la baja de los bienes respectivos conforme a la siguiente escala, según el valor de inventario del bien o conjunto de bienes motivo del sumario:

a)      Hasta $ 500.000, por el titular de la Repartición.

b)      Más de $ 500.000 y hasta $ 5.100.000 por el Director General de Administración.

c)      Más de $ 5.100.000 por el Ministro.

 

Cuando se produzcan bajas por muerte de semovientes, deberá acompañarse el correspondiente certificado médico-veterinario que certifique la misma.

En el caso excepcional de que por razones de distancia o importancia de zona, no hubiera profesional de la especialidad mencionada, la certificación de muerte podrá ser expedida por agente del Estado con función jerarquizada.

Los símbolos y emblemas nacionales y provinciales, afectados al uso de las Dependencias del Estado Provincial, que fuesen dados de baja de sus respectivos inventarios, serán incinerados, previa anulación de su carácter emblemático.

Para ello se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. La bandera será separada en cada una de sus franjas.

  2. El escudo será dividido longitudinalmente o transversalmente.
  3. Las partes resultantes serán incineradas hasta su total destrucción.


Lo dicho se efectuará en recinto cerrado, labrándose acta, la que será firmada en todos los casos por la autoridad máxima de la Repartición o Dependencia que corresponda y por dos testigos, debiéndose observar la solemnidad acorde con la significación del acto.

En todos los casos, corresponderá la previa intervención del Registro Patrimonial Centralizador cuando deba resolverse sobre bajas definitivas de bienes y de la Contaduría General de la Provincia cuando se trate de bienes comprendidos en el “Grupo Inmuebles” y en el Sub-grupo “Medios de Transporte”.


“Artículo 34.- Las reparticiones de la Administración General que posean semovientes vacunos, lanares, porcinos, animales de granja, que por su función especifica no se encuentren afectados en su totalidad, a fines propios de su creación, podrán utilizar los excedentes de producción con fines de consumo interno, en forma corriente o en fechas excepcionales. Para que ello sea posible debe estar cubierto el correspondiente plantel básico.

Este procedimiento deberá realizarse conforme a los siguientes requisitos:

a)      Pedido del Titular del servicio que los posea, quien será responsable directo del destino para el que fue requerido;

b)      Autorización por el Jefe de la Repartición;

c)      Determinación del valor de los semovientes que se sacrifiquen de acuerdo con el que tengan en plaza a la fecha de la utilización;

d)      Afectación de la partida respectiva del presupuesto vigente en el monto que representen los animales que se autorice faenar”.


“Artículo 39.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para dictar normas complementarias o aclaratorias respecto de la disposiciones de la presente Reglamentación, como asimismo para adecuar reestructurar y/o modificar los Registros Patrimoniales, planillas, formularios, procedimientos y sistemas regístrales tendientes a implementar un sistema contable y organización patrimonial que mejor refleje el movimiento de la Provincia”.


“Artículo 5°.- Incorpórase a continuación del artículo 35 como artículo nuevo el siguiente: “La incorporación de bienes al Patrimonio Provincial, sea por compra, donación o cualquier otra forma, no serán inventariados cuando su valor, individualmente considerado, no supere la suma de $ 10.000 sin perjuicio del control patrimonial correspondiente”.


“Artículo 6°.- Deróganse los artículos 12 a 25, 35, 36 y 38 del Decreto 3300/72 Reglamentario de la Ley 7.764 (Capítulo V de la Gestión de los Bienes de la Provincia), los que se mantendrán en vigencia hasta que la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo con la facultad acordada por el artículo 39 del Reglamento de la Gestión de Bienes, dicte la correspondiente Resolución implementando un sistema contable del movimiento de Bienes de la Provincia.

Asimismo autorizar al citado Organismo para que en la oportunidad que corresponda ordene el Decreto del citado Reglamento de Gestión de Bienes.


ARTICULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 8.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Contaduría General de la Provincia a sus efectos. Cumplido archívese.