LEY 13572
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 77 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 77: Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un
delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse
en calidad de particular damnificado.
Su pretensión
deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o
mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.