LEY 13536
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Los Municipios de
ARTICULO 2.- Decláranse
exentas de responsabilidad a las autoridades municipales que no hayan tomado
las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren
alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la
medida en que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.
ARTICULO 3.- Los
funcionarios que tienen a su cargo la gestión de cobro de recursos municipales
deberán ajustarse a futuro a las previsiones que al respecto contenga el
Decreto-Ley N° 6.769/58 -Orgánica de las
Municipalidades y sus modificatorias- y reglamentaciones que se dicten en
consecuencia.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo,
dentro del término de sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la
presente Ley, dictará las normas reglamentarias necesarias para la efectiva
instrumentación de sus disposiciones.
ARTICULO 5.- La presente Ley entrará
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.