DECRETO 4212/88
Visto la doctrina que emana de lo dispuesto por el artículo 115 y concordantes del Código Rural (Decreto-Ley 10.081/83); y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder al dictado de las normas tendientes a efectivizar de una manera rápida y eficaz las medidas de prevención contra los ilícitos que se cometen en perjuicio de los transportistas propietarios, arrendatarios, etc., de hacienda;
Que tanto las autoridades del
Ministerio de Asuntos Agrarios como
Que ante tales circunstancias,
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTICULO 1.- Impleméntase en todo el territorio de
ARTICULO 2.- Durante el plazo de noventa (90) días y hasta tanto
ARTICULO 3.- Todo vehículo que transporte hacienda en pie, sea
ésta ganado mayor o menor, deberá hacerlo con su puerta o puertas de carga o
descarga precintadas. El precinto será previsto por
ARTICULO 4.- El transportista, luego de cargar la hacienda,
colocará los precintos y controlará que la numeración y color de los mismos,
sea coincidente con los que figuran en la guía de traslado. Al dorso de la
misma, deberá consignar los siguientes datos:
a) Su Nombre y Apellido;
b) Número de Documento de Identidad (L.E. - C.I. -D.N.I):
c) Número de Licencia de Conductor;
d) Número de patentes del camión y de la jaula;
e) De utilizarse acoplados, constará también su número de patente;
f) A continuación firmará la guía dando carácter de declaración jurada a los datos consignados. El remitente o su representante, controlará el cumplimiento, por parte del transportista, de las prescripciones precedentes y procederá a firmar la guía en prueba de conformidad dando así despacho a la hacienda embarcada. A partir de ese momento, el transportista se convertirá en el principal responsable de la carga transportada. En el caso de arreo, deberá constar solamente el número de documento y el nombre y apellido del encargado de la tropa en tránsito.
ARTICULO 5.- Exceptúase del precinto a
los vehículos que transportan equinos de raza destinados a eventos deportivos;
como así también a aquellos que transporten ganado mayor o menor dentro del
territorio distrital, sean éstos con destino a remate-feria,
de feria o campo, o de campo a campo. Para los dos primeros casos se exigirá
solamente que al dorso del certificado de remisión o de compra consten los
datos estipulados en el artículo 4° del presente Decreto, incisos a), b), c),
d), e) y f) y el boleto de marca para el último, como acreditación de
propiedad.
ARTICULO 6.- En todos los casos que se
utilice un mismo transporte por varios remitentes con distintos destinos de
desembarco, el transportista colocará el precinto del primer destino y sucesivamente
irá precintando el transporte con el siguiente destino hasta completar su
última entrega.
ARTICULO 7.-
ARTICULO 8.-
Toda hacienda que entre a los frigoríficos o mataderos para ser faenada, deberá
hacerlo en camiones precintados, provengan de remate-ferias, del Mercado
Nacional de Haciendas, de otros mercados concentradores o de establecimientos
ganaderos, aunque estén situados en el mismo Municipio. Serán responsables
directos del no cumplimiento de este artículo,
ARTICULO 9.- No podrán formarse tropas de camiones que
transporten haciendas en pie con una sola guía de traslado. Cada transporte
deberá transitar con su pertinente guía.
ARTICULO 10.- En caso de que por razones de fuerza mayor el
transportista tuviera que romper el precintado original de su camión (animales
muertos, caídos, rotura de camión, etc.) en el puesto policial más próximo
(caminera o comisaría) deberá denunciar el hecho, y la policía previo control
de la hacienda transportada, procederá a reponer los precintos rotos, con
precintos cuya numeración será consignada al dorso y será firmada y sellada por
el agente interviniente. Los precintos originales y
supletorios, serán archivados en destino junto con la guía de campaña. El
suministro de precintos lo hará
ARTICULO 11.- El personal policial destacado para el control en
destino de la hacienda ya sea en frigoríficos, en mataderos, remates-ferias,
mercados concentradores, procederá a anular la guía mediante la colocación de
un sello que dirá "Traslado cumplido"; le pondrá el lugar y la fecha
de recepción y la firmará. En los movimientos de hacienda de invernada, ésta
operación la efectuará el jefe de guías al archivar las mismas.
ARTICULO 12.- Cuando las guías de traslado amparen animales que
se transportan con destino a invernar el destinatario al cumplimentar con el
archivo de la guía, entregará también los precintos del camión para su control
y archivo municipal. Igual procedimiento deberán efectuar las casas de
remates-ferias y consignatarios al entregar la documentación a las respectivas
Municipalidades. En todos los casos se cumplirá con lo estipulado en el
artículo 11.
ARTICULO 13.- Los establecimientos faenadores
de animales, los remates-ferias y los mercados concentradores de hacienda,
deberán arbitrar los medios necesarios para el efectivo control de la hacienda
ingresada, como así también prestar la más amplia colaboración para las
inspecciones de los organismos de fiscalización.
ARTICULO 14.- La policía destacada en los establecimientos faenadores, dejará expresa constancia al dorso de las guías
de traslado, cuando alteren animales para completar el número en ellas
estipulado, procediendo a poner la cantidad recibida, lo cual avalará con su
firma y sello el agente interviniente. En estos
establecimientos, en caso de inspección, deberá coincidir el número de cabezas
faenadas con la cantidad policial certificada al ingreso a la planta. Igual
procedimiento se seguirá con los certificados de venta.
ARTICULO 15.- Cuando la hacienda provenga de otras Provincias, en
el primer puesto policial, el transportista hará controlar la carga. Para ello
la autoridad policial procederá a precintar las puertas de carga y de descarga
del transporte, dejándose constancia de los precintos colocados y su
numeración al dorso de la guía de tránsito firmada y sellada por el agente
policial.
ARTICULO 16.- El Organismo de Aplicación del presente Decreto
será el Ministerio de Asuntos Agrarios de
ARTICULO 17.-
ARTICULO 18.- El incumplimiento de lo estipulado precedentemente, por
parte de los transportistas, propietarios, arrendatarios, y los que poseen el
uso o explotación de las plantas frigoríficas y de mataderos por transportar
los primeros y permitir el ingreso los segundos, de haciendas cuya
documentación no reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto, dará
lugar a la aplicación de la multa contemplada en el artículo 3º inciso a) del
Decreto Ley 8785/77, previa instrucción del sumario que prevé dicho cuerpo
legal. En los casos en que se detecten anomalías que supongan hacienda de
dudosa procedencia, se dará intervención a
ARTICULO 19.- El Ministerio de Asuntos Agrarios y el Ministerio
de Gobierno, implementarán las medidas necesarias para dar estricto
cumplimiento los controles que se efectúan en el tránsito de la hacienda y en
especial en los establecimientos faenadores.
ARTICULO 20.- A los efectos del artículo anterior, facúltase a los
Ministerios de Gobierno y Asuntos Agrarios a celebrar convenios con las
distintas entidades intermedias representativas del sector agroganadero a los
fines de realizar y/o coordinar controles de ganado en establecimientos de
faena. Así como también en todos aquellos lugares o circunstancias donde dichos
controles se consideren necesarios.
ARTICULO 21 .- El presente Decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Asuntos
Agrarios.
ARTICULO 22.- Comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.