DECRETO 4212/88

 

La Plata, 17 de julio de 1988.

 

Visto la doctrina que emana de lo dispuesto por el artículo 115 y concordantes del Código Rural (Decreto-Ley 10.081/83); y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario proceder al dictado de las normas tendientes a efectivizar de una manera rápida y eficaz las medidas de prevención contra los ilícitos que se cometen en perjuicio de los transportistas propietarios, arrendatarios, etc., de hacienda;

 

Que tanto las autoridades del Ministerio de Asuntos Agrarios como la Policía de la Provincia de Buenos Aires, han expresado en forma reiterada la necesidad de exigir los requisitos que se adoptan por medio del presente;

 

Que ante tales circunstancias, la Provincia debe implementar los recaudos legales del caso tendientes a prevenir y erradicar los mencionados ilícitos, en ejercicio de su indelegado poder de policía en la materia, de raigambre constitucional (artículo 104 de la Constitución Nacional y artículo 132 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Impleméntase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la guía única de traslado para el tránsito de ganado mayor o menor, lo cual contará en su confección con resguardos de filigranas u otra identificación para poder individualizar a simple vista cualquier adulteración o falsificación de la misma.


ARTICULO 2.- Durante el plazo de noventa (90) días y hasta tanto la Provincia de Buenos Aires, provea el nuevo formulario, las Municipalidades continuarán utilizando las actuales guías con las modificaciones introducidas por el presente Decreto. Dentro de este mismo plazo, la Provincia proveerá de precintos a los Municipios.


ARTICULO 3.- Todo vehículo que transporte hacienda en pie, sea ésta ganado mayor o menor, deberá hacerlo con su puerta o puertas de carga o descarga precintadas. El precinto será previsto por la Oficina de Guías de la Municipalidad de origen y su número deberá constar en la respectiva guía de traslado.


ARTICULO 4.- El transportista, luego de cargar la hacienda, colocará los precintos y controlará que la numeración y color de los mismos, sea coincidente con los que figuran en la guía de traslado. Al dorso de la misma, deberá consignar los siguientes datos:

a)      Su Nombre y Apellido;

b)      Número de Documento de Identidad (L.E. - C.I. -D.N.I):

c)      Número de Licencia de Conductor;

d)      Número de patentes del camión y de la jaula;

e)      De utilizarse acoplados, constará también su número de patente;

f)        A continuación firmará la guía dando carácter de declaración jurada a los datos consignados. El remitente o su representante, controlará el cumplimiento, por parte del transportista, de las prescripciones precedentes y procederá a firmar la guía en prueba de conformidad dando así despacho a la hacienda embarcada. A partir de ese momento, el transportista se convertirá en el principal responsable de la carga transportada. En el caso de arreo, deberá constar solamente el número de documento y el nombre y apellido del encargado de la tropa en tránsito.


ARTICULO 5.- Exceptúase del precinto a los vehículos que transportan equinos de raza destinados a eventos deportivos; como así también a aquellos que transpor­ten ganado mayor o menor dentro del territorio distrital, sean éstos con destino a remate-feria, de feria o campo, o de campo a campo. Para los dos primeros casos se exigirá solamente que al dorso del certificado de remisión o de compra consten los datos estipulados en el artículo 4° del presente Decreto, incisos a), b), c), d), e) y f) y el boleto de marca para el último, como acreditación de propiedad.


ARTICULO 6.- En todos los casos que se utilice un mismo transporte por varios remitentes con distintos destinos de desembarco, el transportista colocará el precinto del primer destino y sucesivamente irá precintando el transporte con el siguiente destino hasta completar su última entrega.


ARTICULO 7.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires, controlará los vehículos en tránsito, verificando la documentación y que los precintos se encuentren en perfecto estado, debiendo coincidir su numeración, con el número asentado en la guía.

 

ARTICULO 8.- Toda hacienda que entre a los frigoríficos o mataderos para ser faenada, deberá hacerlo en camiones precintados, provengan de remate-ferias, del Mercado Nacional de Haciendas, de otros mercados concentradores o de establecimientos ganaderos, aunque estén situados en el mismo Municipio. Serán responsables directos del no cumplimiento de este artículo, la Policía destacada en la planta como así también los propietarios arrendatarios o las firmas que tengan el uso o la explotación de los respectivos frigoríficos o mataderos donde ingresa la misma.


ARTICULO 9.- No podrán formarse tropas de camiones que transporten haciendas en pie con una sola guía de traslado. Cada transporte deberá transitar con su pertinente guía.


ARTICULO 10.- En caso de que por razones de fuerza mayor el transportista tuviera que romper el precintado original de su camión (animales muertos, caídos, rotura de camión, etc.) en el puesto policial más próximo (caminera o comisaría) deberá denunciar el hecho, y la policía previo control de la hacienda transportada, procederá a reponer los precintos rotos, con precintos cuya numeración será consignada al dorso y será firmada y sellada por el agente interviniente. Los precintos originales y supletorios, serán archivados en destino junto con la guía de campaña. El suministro de precintos lo hará la Provincia a los Municipios y éstos a la policía de su distrito previa toma de numeración.

ARTICULO 11.- El personal policial destacado para el control en destino de la hacienda ya sea en frigoríficos, en mataderos, remates-ferias, mercados concentradores, procederá a anular la guía mediante la colocación de un sello que dirá "Traslado cumplido"; le pondrá el lugar y la fecha de recepción y la firmará. En los movimientos de hacienda de invernada, ésta operación la efectuará el jefe de guías al archivar las mismas.


ARTICULO 12.- Cuando las guías de traslado amparen animales que se transportan con destino a invernar el destinatario al cumplimentar con el archivo de la guía, entregará también los precintos del camión para su control y archivo municipal. Igual procedimiento deberán efectuar las casas de remates-ferias y consignatarios al entregar la documentación a las respectivas Municipalidades. En todos los casos se cumplirá con lo estipulado en el artículo 11.


ARTICULO 13.- Los establecimientos faenadores de animales, los remates-ferias y los mercados concentradores de hacienda, deberán arbitrar los medios necesarios para el efectivo control de la hacienda ingresada, como así también prestar la más amplia colaboración para las inspecciones de los organismos de fiscalización.


ARTICULO 14.- La policía destacada en los establecimientos faenadores, dejará expresa constancia al dorso de las guías de traslado, cuando alteren animales para completar el número en ellas estipulado, procediendo a poner la cantidad recibida, lo cual avalará con su firma y sello el agente interviniente. En estos establecimientos, en caso de inspección, deberá coincidir el número de cabezas faenadas con la cantidad policial certificada al ingreso a la planta. Igual procedimiento se seguirá con los certificados de venta.


ARTICULO 15.- Cuando la hacienda provenga de otras Provincias, en el primer puesto policial, el transportista hará controlar la carga. Para ello la autoridad policial procederá a precintar las puertas de carga y de descarga del transporte, dejándose constancia de los precin­tos colocados y su numeración al dorso de la guía de tránsito firmada y sellada por el agente policial.


ARTICULO 16.- El Organismo de Aplicación del presente Decreto será el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá a su cargo la formación de comisiones de control e inspección. Afec­tará personal para la integración de las mismas conjuntamente con la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Dichas comisiones podrán ser integradas por agentes de las oficinas de guías municipales de la jurisdicción donde se efectúan las inspecciones.


ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación instruirá conve­nientemente al personal de la oficinas de guías municipales sobre la expedición y trámite de la guía única de tránsito establecidas por el presente Decreto.


ARTICULO 18.- El incumplimiento de lo estipulado precedentemente, por parte de los transportistas, propieta­rios, arrendatarios, y los que poseen el uso o explotación de las plantas frigoríficas y de mataderos por transportar los primeros y permitir el ingreso los segundos, de haciendas cuya documentación no reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de la multa contemplada en el artículo 3º inciso a) del Decreto Ley 8785/77, previa instrucción del sumario que prevé dicho cuerpo legal. En los casos en que se detecten anomalías que supongan hacienda de dudosa procedencia, se dará intervención a la Autoridad de Aplicación y a la Policía.


ARTICULO 19.- El Ministerio de Asuntos Agrarios y el Ministerio de Gobierno, implementarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento los controles que se efectúan en el tránsito de la hacienda y en especial en los establecimientos faenadores.


ARTICULO 20.- A los efectos del artículo anterior, facúltase a los Ministerios de Gobierno y Asuntos Agrarios a celebrar convenios con las distintas entidades intermedias representativas del sector agroganadero a los fines de realizar y/o coordinar controles de ganado en establecimientos de faena. Así como también en todos aquellos lugares o circunstancias donde dichos controles se consideren necesarios.


ARTICULO 21 .- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 22.- Comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.