LEY 13653
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Agrégase como artículo 3º bis a la Ley 13.191 el siguiente:
“Artículo 3º bis: Para el supuesto de no reunir la cantidad de aportes requeridos en el artículo anterior, los mismos podrán computarse mediante el reconocimiento de servicios con aportes realizados por igual actividad, provenientes de otros regímenes sujetos a reciprocidad previsional, hasta un máximo de doce (12) temporadas o cuarenta y ocho (48) meses. En este caso, los interesados deberán hacer valer sus derechos en el plazo de trescientos sesenta (360) días, desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente Ley.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo