DECRETO 4601/90
La Plata, 5 de octubre de 1990.
VISTO el expediente nº 2242-109/90 originado en la petición formulada por Coordinación General de Defensa Civil y,
CONSIDERANDO:
Que se solicita en el mismo se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley 10917, a fin de que adquiera la misma efectiva aplicación, ya que ella regula la organización y funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus respectivos cuerpos activos;
Que a través del miso, básicamente se establece la actividad de control del Estado con respecto a dichas Instituciones; hecho considerado como imprescindible para armar un panorama contra incendio de la Provincia, y especialmente para verificar las condiciones en que se despliegan las potestades transferidas a aquellos cuerpos, máxime que en principio las mismas serían indelegables;
Que en el se concibe un sistema que tenderá a la autorregulación organizada de las propias entidades, de manera tal que las mismas generen sus propios anticuerpos de prevención en el manejo institucional, subordinado su accionar concreto a la política que en tal sentido dicte el gobierno provincial a través de la Coordinación General de Defensa Civil;
Que de esta manera se permite, sin sustraer al Estado de las responsabilidades emergentes, la plena y activa participación de la comunidad a través de sus organizaciones libres en su propia defensa ante situaciones de emergencia, todo ello con la finalidad de un mejor aprovechamiento integral de la infraestructura básica de que se dispone;
Que además, se prevé la inmediata cobertura de las eventuales deficiencias de las prestaciones por parte de un Cuerpo de Bomberos con la integración de una organización operativa regional, la que estará destinada a actuar en forma conjunta y solidaria en tales situaciones hasta su definitiva normalización y, en atención a la hipótesis de emergencias que establezca la Defensa Civil, actuar ante instancias de riesgo de origen natural , accidental y/o intencional, todo ello con respecto a la filosofía y la ética bomberil que atañe a la misión específica asignada a los bomberos voluntarios.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- El sistema bomberil tenderá a la autorregulación organizada de las propias instituciones, con el objeto de mejor servir a las responsabilidades asignadas a la Defensa Civil en el resguardo de la comunidad; tanto en sus escalones locales como regionales y provincial.
ARTÍCULO 2.- La autorregulación enunciada se asentará en los principios de:
a) Representación conjunta, a través de Federaciones, ante el organismo de aplicación de la presente Ley.
b) Mejoramiento profesional e intelectual conjunto, a través de la participación en cursos y ejercitaciones.
c) Supervisión del sistema.
d) Correcta aplicación del Código Bomberil, garantizando la justa defensa del afectado.
ARTÍCULO 3.- Entiéndese la misión bomberil, en lo que atañe a la prestación del servicio, como un finalidad eminentemente altruista y motivada en la necesidad proteger vidas y bienes dentro de una comunidad organizada.
ARTÍCULO 4.- Cuando el siniestro estuviere originado por artefactos, mecanismos o tecnologías de origen bélico y/o terrorista, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios interviniente procederá a tomar las medidas necesarias para proteger las vidas de las personas que potencialmente pudieren ser afectadas, dejando bajo la responsabilidad de organismos especializados la reducción del siniestro en sí.
ARTÍCULO 5.- Atento el carácter de Servicio Público reconocido a las actividades específicas de los Bomberos Voluntarios, las Asociaciones deberán mantener una organización administrativa de gastos y recursos que les permita poseer el material tecnológico adecuado y la profesionalización del personal a fin del fiel cumplimiento de la misión asignada; cualquier otra actividad que se desarrolle deberá estar orientada a la obtención de medios para el mejor cumplimiento de la finalidad antes dicha.
ARTÍCULO 6.- La misión específica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios no podrá dejarse de prestar, salvo invocación de disolución de la entidad.
ARTÍCULO 7.- Cuando la magnitud de un siniestro involucre la participación conjunta de varios Cuerpos y otros Servicios de Protección, la Defensa Civil asumirá la coordinación del evento a los efectos de proveer la apoyatura logística indispensable.
ARTÍCULO 8.- En atención a siniestros que se declaren fuera de los límites jurisdiccionalmente de la Provincia de Buenos Aires, el Coordinador General de Defensa Civil podrá disponer en envío de Cuerpos Bonaerenses, requiriendo a través de la Federación que los nuclea la colaboración de las Instituciones que estime corresponder.
ARTÍCULO 9.- La Coordinación General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires dictará la política a desarrollar en el ámbito territorial en todo lo atinente a la actividad dirigida a proteger la seguridad común dentro de las situaciones previstas en este Decreto.
A tales efectos, promoverá juntamente con las Federaciones existentes la implementación de planes de trabajo destinados al mejoramiento del material, la organización y/o la capacitación de los Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 10.- Trimestralmente, las Federaciones rendirán a la Coordinación General de Defensa Civil un detallado informe estadístico sobre las actividades desplegadas por los Cuerpos de sus Instituciones afiliadas.
ARTÍCULO 11.- La Coordinación General de Defensa Civil poseerá un inventario de todos los materiales operativos con que cuenta cada Asociación de Bomberos Voluntarios; el que será actualizado anualmente.
ARTÍCULO 12.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios están obligadas a satisfacer requerimientos administrativos sobre el personal del Cuerpo que efectúe la Coordinación General la Defensa Civil.
ARTÍCULO 13.- Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios integrarán una organización operativa regional para que, en atención a la Hipótesis de Emergencia que establezca la Defensa Civil, esté destinada a actuar en forma conjunta y solidaria ante situaciones de riesgo de origen natural, accidental y/o intencional; como así también ante la necesidad de cubrir servicios en una jurisdicción que se viera privada de ellos, hasta su definitiva normalización.
ARTÍCULO 14.- La Coordinación General de Defensa Civil implementará medidas destinadas a mantener e incrementar los beneficios de leyes provinciales y nacionales destinadas a proteger al bombero y su núcleo familiar; ejerciendo contralor sobre la correcta utilización de los beneficios acordados.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 15.- Siendo que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tienen por objeto la organización, sostenimiento y capacitación de un Cuerpo, la constitución como persona jurídica de bien público de la Entidad será otorgada juntamente con la autorización de su funcionamiento como tal.
ARTÍCULO 16.- El otorgamiento de nuevas jurisdicciones de servicio, como así también la modificación de las preexistentes, serán determinadas por la Coordinación General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 17.- Previo a la disposición a que dé lugar el supuesto del artículo precedente, se requerirá la opinión fundada de la/s Asociación/es de Bomberos Voluntarios que intervenga/n en la zona y de la Entidad de segundo grado con jurisdicción en la misma.
ARTÍCULO 18.- La Entidad peticionante deberá acreditar la posesión de material logístico apto para cumplir la misión, como así también nómina de personal a desempeñarse en el Cuerpo y su grado de capacitación.
ARTÍCULO 19.- La Dirección Provincial de Personas Jurídicas dispondrá los requisitos imprescindibles a cumplimentar por la Entidad peticionante para su inscripción respectiva.
ARTÍCULO 20.- Las contraprestaciones no específicas de la misión asignada, serán desarrolladas por las Asociaciones en forma tal que con su utilidad sirvan a la atención de los servicios de emergencia.
ARTÍCULO 21.- Los servicios de emergencia que efectúen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios serán prestados gratuitamente.
ARTÍCULO 22.- Entiéndase como servicio de emergencia a los comprendidos en situaciones de:
a) Incendio.
b) Auxilio.
c) Colaboración.
d) Desastre.
ARTÍCULO 23.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios están autorizadas a prestar servicios especiales y programados, los que se atendrán a las posibilidades y organización de cada Entidad. En ningún caso, se realizarán en detrimento de los servicios de emergencia.
ARTÍCULO 24.- En consideración al mapa de riesgos bonaerense y ulterior análisis de vulnerabilidad, la Coordinación General de Defensa Civil podrá adoptar la iniciativa de creación de nuevos cuerpos.
ARTÍCULO 25.- Entiéndase como funciones específicas a desarrollar por:
Cuerpo Activo:
a) Prestación de servicios de emergencia.
b) Tareas propias de orden interno.
Comisión directiva:
a) Todas las tareas que surjan del Estatuto de la Entidad y su aplicación práctica.
CAPÍTULO III
DE LAS FEDERACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 26.- La Federación que pretenda el reconocimiento de ley, además de los requisitos a disponer por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, deberá acreditar la intención de integrarla de por lo menos el diez (10) por ciento de las Asociaciones autorizadas en el territorio bonaerense.
ARTÍCULO 27.- La acreditación aludida en el artículo precedente, serán pertenecientes a afiliados componentes de una jurisdicción común; no pudiendo estar fraccionada dentro del ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 28.- La intención de afiliación a una Federación deberá estar expresamente asentada en Acta resolutiva de Comisión Directiva de la Asociación en cuestión, quien deberá convalidarla en la primera Asamblea de socios de la misma.
CAPÍTULO IV
DEL CUERPO ACTIVO
ARTÍCULO 29.- La misión asignada a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios será desarrollada según pautas y lineamientos genéricos que establezca sobre el particular la Coordinación General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires.ARTÍCULO 30.- La reglamentación a que alude el artículo 24 de la Ley 10917, que será dictada por la Coordinación General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires dentro del plazo estipulado, será de aplicación obligatoria para todas las instituciones bomberiles bonaerenses.
ARTÍCULO 31.- Las intervenciones de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en siniestros que hacen a la misión asignada serán documentadas, incluyendo los partes de servicio y las informaciones técnicas que hagan a cada caso, según normativas a dictar por la Coordinación General de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires, quedando las mismas a disposición de los organismos oficiales que así lo requieran.
ARTÍCULO 32.- La subordinación que establece el artículo 32 de la Ley 10917, será de aplicación cuando la autoridad jerárquica de Bomberos a la cual se alude se haga presente en el siniestro al frente de una dotación oficial.
ARTÍCULO 33.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 34.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
CAFIERO
José María Díaz Bancalari