DECRETO 3989/90
LA PLATA, 17 de Octubre de 1990
Visto el Artículo 67º del Código Fiscal (texto ordenado según Ley 10.857), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 2.221 del 12 de junio de 1990 se reglamentó la citada disposición legal estableciéndose regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago para los contribuyentes que no hubieran cumplido oportunamente sus obligaciones tributarias devengadas hasta el 31 de diciembre de 1989, otorgándoseles la posibilidad de regularizar sus deudas de acuerdo a la forma y condiciones a1lí establecidas;
Que la situación económica imperante y razones de buena administración tributaria tornan aconsejable extender hasta el 31 de julio de 1990, el plazo previsto como fecha límite de consideración del estado incumplidor de los contribuyentes, el cual -en tal caso- deberá ser medido en función de los vencimiento operados, abandonando la pauta del devengamiento en virtud de encontrarse en curso el período fiscal 1990;
Que la extensión del plazo propenderá a una optimización de la recaudación basada en un mayor grado de regularización de la deuda mantenida con el Fisco;
Que resultando así necesaria la modificación del aludido Decreto 2.221/90 corresponde proveer a la corrección de a1gunas de sus disposiciones que han generado dificultades interpretativas;
Que asimismo en función de una mejor técnica reglamentaria y visto el alcance dado al Artículo 1º del Decreto 2.221/90 por el Decreto 2.685 del 26 de julio de 1990, deviene necesario redactar nuevamente el mencionado artículo;
Por ello de acuerdo con la facultad conferida por el Artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1º.- Sustituyese el Artículo 1º del Decreto 2.221/90 por el siguiente:
"Artículo 1º- Establécese con carácter general hasta el 30 de noviembre de 1990 inclusive, la vigencia de los regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago previstos por el Artículo 67 del Código Fiscal (T.O. según Ley 10.857), en la forma y condiciones dispuestas en el presente Decreto quedando excluidos los impuestos adicionales establecidos por los Artículos 1º, 2 º y 4º de la Ley 10.897 (modificada por la Ley 10.918) en atención a lo prescripto por el Artículo 9 de la misma.”
"Facúltase a la Autoridad de Aplicación prorrogar la vigencia de estos regímenes hasta un plazo máximo de 120 días desde 1a fecha antes indicada”.
ARTICULO 2º.- Sustituyese el Articulo 2º del Decreto 2.221/90, por el siguiente:
“Artículo 2º- Los contribuyentes que no hubieran cumplido oportunamente con las obligaciones establecidas en las leyes y normas reglamentarias relativas a impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones tributarias, sus anticipos y pagos a cuenta, cuyos vencimientos para el pago hayan operado hasta e1 día 31 de julio de 1990, podrán regularizar espontáneamente su situación en el presente Decreto. En estos casos no serán de aplicación los intereses establecidos por el Artículo 57 bis del Código Fiscal ( T. O. Ley 10.857), 1as multas y cualquier otra sanción que no se encuentren firmes a la fecha de vigencia del presente régimen”.
ARTICULO 3º.- Sustituyese el último párrafo del Artículo 3º del Decreto 2.221/90 por e1 siguiente:
"Las obligaciones formales incumplidas también quedan comprendidas en el Artículo 2º del presente, siempre que su cumplimiento se efectúe dentro del plazo del Articulo 1º.”
ARTICULO 4º.- Sustituyese los Artículos 5º, 6º, 8º, 9º y 13º del Decreto 2.221/90, por los siguientes:
"Artículo 5º.- Solamente se considerará interrumpida la espontaneidad cuando:
a) Exista comunicación expresa de iniciación de verificación, inspección o intimación o requerimiento formulado por la Dirección Provincial de Rentas y no hubieran transcurrido treinta (30) días corridos desde la fecha de notificación fehaciente del último de estos actos y hasta el momento del acogimiento.
b) Se haya notificado la vista de actuación que prescribe el Artículo 30º del Código Fiscal.
c) Adquiera firmeza la resolución respectiva en los procedimientos que no requieren vista de actuaciones.
d) Se hubiera iniciado acción judicial en los procedimientos que no requieren resolución.
La interrupción de la espontaneidad prevista en los incisos precedentes se operará con relación a los tributos y períodos fiscales comprendidos en cada caso.
“Artículo 6º.- El régimen de presentación espontánea no será aplicable a:
a) Las deudas de los contribuyentes y demás responsables por las cuales fueran sancionados con multa por defraudación fiscal que se encuentre firme a la fecha de vigencia del presente decreto.
b) Las deudas provenientes de obligaciones fiscales emergentes de determinaciones y resoluciones discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
c) La actualización, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.
d) Los agentes de retención y de percepción.
e) Los contribuyentes y demás responsables contra quienes se hubiere presentado denuncia fiscal en forma escrita, por persona identificada, que verse sobre hechos concretos relacionados directa o indirectamente con la situación fiscal de aquéllos.
"Artículo 8º- Quienes tengan deuda fiscales en curso de discusión o ejecución judicial podrán acogerse a los beneficios del presente Capítulo por las obligaciones a que se refiere el articulo anterior, allanándose a la pretensión y renunciando a toda acción y derecho relativos a las causas de esas obligaciones. Deberán, asimismo, hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos, los que deberán abonarse dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al pedido de facilidades de pago.
Cuando no se cumpla con esta última obligación se producirá la caducidad del plan de pagos, prosiguiéndose las acciones judiciales pertinentes”
“Artículo 9º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer vencimientos diferenciados para la presentación de solicitudes de facilidades de pago según los diferentes gravámenes y para el pago de los mismos, adecuándose a lo previsto en el Articulo 1º.”
“Artículo 13º.- El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de termino y que no implique la caducidad prevista en el Articulo 20º, devengara la actualización e intereses de los Artículos 57º y 57º bis del Código Fiscal (texto según Ley 10.897).
Se entiende por cuota la suma de capital, actualización e intereses a que se refiere el Artículo 11º”
ARTICULO 5º.- Agregase como segundo párrafo de1 Articulo 17º del Decreto 2.221/90 el siguiente texto:
"En los mismos términos podrán acogerse los fallidos y concursados civiles, bajo las garantías que la Autoridad de Aplicación estime procedentes de acuerdo con e1 estado del proceso".
ARTICULO 6º.- Sustituyese el Articulo 18º del Decreto 2.221/90, por e1 siguiente:
“Artículo 18º.- La declaración de quiebra o concurso civil directa o indirecta posterior a1 otorgamiento de facilidades de pago, hará caducar de pleno derecho el plazo acordado, haciendo exigible la totalidad de las cuotas impagas”.
ARTICULO 7º.- El presente Decreto será refrendado por e1 señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.