LEY 13260

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 104, 139, 147,151, 153, 158, 161, 162 y 164 de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:

"Artículo 104.- La firma del Secretario, juntamente con la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo será en aquellas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.

Artículo 139.- Cómputo: Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Sin embargo, a los fines de la interposición de los recursos, no se tendrán en cuenta los días de feria judicial.
Si el plazo venciere en un día feriado se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.
En todos los casos en que se hubiere dictado una resolución recurrible durante la feria judicial y que se tuviera por notificada durante el período que dure la misma, el plazo para recurrir comenzará a correr a partir del primer día hábil inmediato posterior al vencimiento de la feria judicial.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Artículo 147.- Cese de la medida: En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento "de visu" del detenido.
Artículo 151.- Detención: Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.
Artículo 153.- Aprehensión: Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberán aprehender:
  1. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad.
  2. Al que fugare, estando legalmente detenido.
  3. Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad".
Artículo 158.- Auto: El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá:
  1. Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.
  2. Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.
  3. Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.
  4. Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados.
Artículo 161.- Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.
Artículo 162: Presentación espontánea, presentación y comparecencia: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda."
Artículo 164.- Impugnaciones: Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías."

ARTICULO 2.- Sustitúyense los artículos 189, 201, 203, 205, 206, 274, 276, 284 bis, 284 cuater, y 284° quinquies de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:

"Artículo 189.- Revocación de la excarcelación: Se revocará la excarcelación concedida, cuando:
  1. El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
  2. Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.
  3. En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 171.
  4. Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador.
  5. Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371°.

En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
Artículo 201.- Regla General: La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.
Artículo 203.- Declaración: Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio.
Artículo 205.- Oportunidad y forma de articulación: Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:
  1. Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
  2. Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
  3. Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
  4. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
Artículo 206.- Saneamiento y confirmación: El órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento, la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
  1. Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
  2. Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y.
  3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 274: Anticipo extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
Artículo 276: Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código.
Artículo284 bis.- El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad.
Artículo 284 cuater: El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Garantías.

Artículo 284 quinquies: En el mismo término establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64° de este código."

ARTICULO 3.- Sustitúyense los artículos 290, 308 y 323 de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:

"Artículo 290: Denuncia ante el Juez: El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 83, inciso 8) de este Código.
Artículo 308.- Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
Artículo 323.- Procedencia: El sobreseimiento procederá cuando:
  1. La acción penal se ha extinguido.
  2. El hecho investigado no ha existido.
  3. El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
  4. El delito no fue cometido por el imputado.
  5. Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
  6. Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.
  7. En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional."
ARTICULO 4°.-
Sustitúyese la denominación del Título VI del Libro II de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por el siguiente:
"Libro II, Título VI: CONTROL DE LA IMPUTACION"
ARTICULO 5º.-
Sustitúyense los artículos 334, 335, 338, 366, 371, 375, 397, 398 y 399 de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
"ARTÍCULO 334.- Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.
Artículo 335.- Contenido de la requisitoria: El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
Artículo 338: Integración del Tribunal. Citación a juicio: Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa del juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
  1. Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
  2. La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
  3. Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.
  4. La unión o separación de juicios.
  5. Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Artículo 366.- Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
  1. La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
  2. La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
  3. Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
  4. La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
  5. Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
  6. Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
  7. Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
Artículo 371.- Deliberación: Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
  1. La existencia del hecho en su exteriorización.
  2. La participación de los procesados en el mismo.
  3. La existencia de eximentes.
  4. La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.
Artículo 375.- Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
  1. La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
  2. La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
Artículo 397: Trámite: El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
Artículo 398.- Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial competente podrá:
  1. Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo. Dicha resolución será inimpugnable.
  2. Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda y ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.
Artículo 399: Admisión. Sentencia: La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia."
ARTICULO 6.-
Sustitúyense los artículos 404, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446, 447 y 458 de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:
"Artículo 404: Procedencia: En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
Artículo 439.- Procedencia: El recurso de apelación procederá únicamente contra las decisiones de jueces o tribunales, que expresamente se declaren impugnables por este medio o que causen gravamen irreparable.
Artículo 440: Integración del tribunal: Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías. En caso de disidencia, el órgano se deberá integrar con un tercer miembro.
Artículo 442.- Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal "ad quem", cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
Artículo 443: Elevación de las actuaciones: Para el trámite de la apelación únicamente se elevarán copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales.
Artículo 444.- Radicación: Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados.
Artículo 445.- Deserción: Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
Artículo 446.- Admisibilidad: Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
Artículo 447.- Audiencia y resolución: Si se hubiese solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro del plazo mencionado.

Artículo 458.- Debate oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial."
ARTICULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 2.793
La Plata 18 de noviembre de 2004.-
VISTO lo actuado en el expediente 2100-36130/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 21 de octubre del corriente año, mediante el cual se sustituyen diversos artículos de la ley 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia , y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa reformula el artículo 139 del mencionado código del rito estableciendo que, a los fines de la interposición de los recursos, no se computarán los días de feria judicial, lo cual implica una pérdida de coherencia respecto de la sistemática de los restantes plazos procesales y la celeridad necesaria en los trámites que se pretende impulsar;

Que asimismo, respecto de las modificaciones introducidas al artículo 151 de dicho cuerpo legal, se estima necesario observar el último párrafo propuesto para ese dispositivo, en cuanto a la posibilidad de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal de la resolución denegatoria de detención, habida cuenta que tal previsión prolongaría de manera innecesaria los procesos ya que una decisión en tal sentido del Juez de Garantías no dificulta ni entorpece la tarea del agente fiscal, quien puede -en la hipótesis- continuar la investigación y recabar más pruebas que sustenten un eventual pedido de detención posterior;

Que por otra parte, es dable votar integralmente el texto sancionado en sustitución del artículo 164, toda vez que el mismo dispositivo también forma parte integrante del proyecto E-265/04-05 y que en ocasión de la promulgación de éste, este Poder del Estado tuvo ocasión de expedirse sobre el particular;

Que por último, deviene inelectuble rechazar la expresión "ante los órganos ordinarios de juzgamiento" contenida en el artículo 334 sometido a consideración, ya que tal estipulación no guarda sistematicidad con el régimen general de la norma ritual en examen y podría generar confusión, dado que el órgano ante el cual se sustancia la requisitoria fiscal y se resuelven las oposiciones de la defensa es el Juez de Garantías y no los órganos del juicio;

Que en virtud de ello, resulta necesario para el Poder Ejecutivo ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad del texto de la ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º.- Obsérvase en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 21 de octubre del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
  1. el artículo 139.
  2. en el artículo 151 el último párrafo que expresa: "La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Fiscal dentro del quinto día."
  3. el artículo 164.
Art. 2º.- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 334 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 5º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 21 de octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo anterior, la siguiente expresión: "...ante los órganos ordinarios de juzgamiento.

Art. 3º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuesta en los artículos precedentes.

Art. 4º. Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 5º. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archivese.
SOLA
F. Randazzo