DECRETO 9883/87

 

LA PLATA, 13 de NOVIEMBRE de 1987.

 

VISTO la Ley 10.502/87 por la cual se establece un régimen de becas para alumnos de establecimientos oficiales, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires que realicen estudios de nivel medio, terciario universitario o no universitario, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fin de facilitar su interpretación y permitir la correcta aplicación de la referida norma, corresponde reglamentar distintos aspectos de su alcance;

 

Que es necesario especificar condiciones de ingreso, período de inscripción,  documentación que debe ser presentada y requisitos para la renovación del beneficio, como así también disposiciones generales;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1º: Apruébase como reglamentación para el otorgamiento de las becas instituídas por Ley 10.502/87, las disposiciones que a continuación se enumeran:

 

I.- Período de Inscripción

 

ARTICULO 2º: Establécese que la inscripción de los aspirantes a la beca se realizará únicamente en el Consejo Escolar de cada distrito, en los períodos que se determinan a continuación:

 

a)      Alumnos de nivel medio que solicitan el beneficio o renuevan: del 10 al 30 de Diciembre de cada año.

b)      Alumnos de nivel terciario universitario o no universitario que requieran la beca o renuevan: del 1º al 15 de Abril de cada año.

 

II.-Documentación

 

ARTICULO 3º: Determínase que los aspirantes a la beca deberán presentar la siguiente documentación:

 

a)      Planilla de inscripción, con carácter de declaración jurada, debidamente cumplimentada.

b)      Fotocopia autenticada de recibo de sueldo. En caso de no trabajar en relación de dependencia, se deberá presentar declaración jurada de ingresos certificada por autoridad competente.

c)      Cuando el postulante invoque alguna de las causales previstas en los incisos a) y b) del Artículo 11º de la Ley 10.502/87, certificado expedido por autoridad militar o médica oficial, según corresponda.

 

III.- Condiciones de Ingreso

 

Ingresos del Grupo Familiar

 

ARTICULO 4º: Fíjase que para determinar los ingresos mensuales del grupo familiar,  se deberá tener en cuenta el sueldo básico más adicionales por antigüedad y función. En caso de que el postulante pertenezca a una familia numerosa, se descontará de la suma resultante de los rubros considerados, el diez por ciento (10%) del sueldo previsto para la Categoría V del Escalafón de la Administración Pública Provincial, por cada hijo después del segundo menor de dieciocho años.

 

IV.- Disposiciones Generales

 

ARTICULO 5º: Determínase que los Consejos Escolares deberán remitir las solicitudes de inscripción al Departamento Becas Dependientes de la Dirección de Coordinación Administrativa de la Subsecretaría de Educación, dentro de los quince (15) días del cierre de la misma.

 

V.- Disposiciones Comunes

 

ARTICULO 6º: Establécese que no se podrá acceder al beneficio de la beca Ley 10.502/87, cuando:

 

a)      El postulante posea título terciario universitario o no universitario.

b)      Quienes habiendo sido becarios del referido sistema hayan perdido la condición de tal y soliciten beca para una nueva carrera.

c)      Los alumnos que cursen dichos niveles y perciban los beneficios de la beca, cambien la carrera para la cual se le otorgó originariamente la misma.

 

ARTICULO 7º: Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a resolver sobre las situaciones no previstas en la presente reglamentación.

 

ARTICULO 8º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 9º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.