DECRETO 840/82

 

LA PLATA, 11 de AGOSTO de 1982.

 

VISTO el expediente Nº 2906-3550/81 del ­registro del Ministerio de Salud por el cual la citada Secretaría ­de Estado gestiona la actualización del Reglamento sobre Productos de Uso Doméstico, Industriales y de Tocador, vigente por Decreto Nº 12854/68, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto en el artículo­ 9 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el artículo 17 inciso 9 de la Ley de Ministerios 9300, es obligación del Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para la defensa de la salud y seguridad de las personas;

 

Que resulta necesario actualizar las nor­mas de Policía Sanitaria referidas a productos de uso doméstico, ­industriales y de tocador, adaptándolas a los procesos técnicos ­registrados en la materia;

 

Que resulta imprescindible dotar a los Organismos de Aplicación de disposiciones suficientemente amplias como para que resulte contemplado el mayor número posible de productos;

 

Que la Asesoría General de Gobierno ha a­consejado sancionar el texto proyectado en dictamen obrante a fojas 138/139 vuelta;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el “Reglamento sobre Productos de Uso Doméstico, Industriales y de Tocador” el que como Ane­xo I, pasa a formar parte del presente.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección del Laboratorio Central de Salud Pública del Ministerio de Salud en su área de competencia, será el agente natural del Ministerio de Salud en la aplicación del presente Decreto, ejercerá la auditoría técnico-funcional y actua­rá como Organismo consultivo de referencia (Decreto 3055/77 del Área de Fiscalización Sanitaria) frente a las Comunas que integran esta Provincia y que instrumentarán en su respectiva jurisdicción ­la aplicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3. Queda derogado, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Decreto 12854/68 y todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 4. El presente Decreto será refrendado por el señor Mi­nistro Secretario en el Departamento de Salud. ­

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.

 

NOTA: Ver el Decreto 321/87 en el cual se encuentra el Anexo ya modificado.