DECRETO 2846/97
VISTO el expediente 2.530-179/96, mediante el
cual el Ministerio de Asuntos Agrarios
gestiona la aprobación de la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley declaró “Monumento Natural” a
las especies “Ozoteceros bezoarticus
Celer”, cuya población se distribuye en
Que a fojas 1 obra el Anteproyecto de Reglamentación de la citada Ley, reformulado a fojas 9 y vta., de conformidad a las observaciones formuladas por los Organismos Asesores del Poder Ejecutivo;
Que la referida Reglamentación declara Zona de
Veda Total y Permanente para la caza, la comprendida entre la intersección de
las rutas provinciales 36 y 11, San Clemente del Tuyú, ruta provincial 11 y la
costa de
Que se prevén asimismo, los distintos criterios a adoptar, en los supuestos de captura de animales vivos de dicha especie;
Que también se dispone la realización de campañas de divulgación en torno a la amenaza de extinción de la especie mencionada;
Que a fojas 13/14 informa favorablemente
Que, asimismo,
Por ello;
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aprobar el reglamento de
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.
DUHALDE
E. J. Althabe
ANEXO
MONUMENTO NATURAL
“VENADO DE LAS PAMPAS”
REGLAMENTACIÓN LEY 11689/95
ARTÍCULO 1.- Reglaméntase
a través de las prescripciones que se detallarán a seguido,
ARTÍCULO 2.- Declárase
zona de veda total y permanente para la caza del Venado de las Pampas, aquélla
que se encuentra comprendida entre la intersección de las rutas provinciales 36
y 11, San Clemente del Tuyú, ruta provincial 11 y la costa de
ARTÍCULO 3.- De conformidad con las prescripciones del artículo 290 del Código Rural (Decreto-Ley 10081/83) para el caso específico del Venado de las Pampas, deberán adoptarse los siguientes criterios, según la situación planteada:
a) Animales capturados vivos, que se hallen en hábitat natural actual:
Serán liberados en el lugar, según lo
establecido en el párrafo 2º del citado artículo, salvo que hubieren sufrido
traumatismos, lesiones o afecciones sanitarias, de cualquier índole,
estimándose conveniente en este supuesto, mantenerlos con cuidado en
cautiverio. En este caso, deberán ser puestos a disposición de
b) Animales capturados vivos que hubiesen sido transportados fuera del hábitat natural actual:
Deberán ser puestos a disposición de
c) Animales muertos. Sus despojos o productos, cualquiera sea su estado de conservación:
Deberán ser puestos a disposición de
ARTÍCULO 4.- En toda la zona de
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.-
E. J. Althabe
Ministro de Asuntos Agrarios