DEROGADO POR DECRETO N° 1074/18

 

DECRETO 3395/96


LA PLATA, 6 de SEPTIEMBRE de 1996.

 

VISTO, la Ley N° 5965 y sus Decretos Reglamentarios N° 2009/60 y N° 3970/90 de “Protección a las fuentes de provisión y a los cursos receptores de agua y a la atmósfera”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el dictado del presente acto administrativo se encuentra dentro de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los artículos 23 de la Ley 11.737 y 33 de la Ley 11.739;

 

Que, no hay reglamentación que regule el vertido de efluentes gaseosos contaminantes a la atmósfera;

 

Que, las emisiones gaseosas necesitan ser controladas, por las graves consecuencias de la salud humana que producen, como así también el daño al ambiente circundante y específicamente al recurso aire;

 

Que, en la Provincia de Buenos Aires se encuentran radicados la mayoría de los establecimientos industriales del país, los que generan vertidos de efluentes gaseosos a la atmósfera;

 

Que, la Ley N° 11.459, de “Habilitación Industrial”, por ser una norma meramente habilitatoria, su reglamentación no prevé disposición alguna que regule sobre esta temática;

 

Que, desde el año 1958 existe la Ley N° 5965 en la Provincia de Buenos Aires, la que nunca fue debidamente reglamentada en materia de efluentes gaseosos, ya que existió un Decreto reglamentario del mismo 3125/61; luego fue incluído su tratamiento en el Decreto Reglamentario de la derogada Ley de Industrias 7229 y siguiendo el mismo sentido fue incluído un Anexo (V) en el derogado Decreto N° 1601/95 reglamentario de la Ley Nº 11459, el que no era remitido por ningún artículo del mismo, por lo cual resultaba dudosa la posibilidad de su aplicación práctica;

 

Que la Ley N° 5965, regula a todos los generadores de efluentes gaseosos, incluyendo a la Repartición del Estado, las entidades públicas y privadas, y a los particulares que envíen efluentes de este tipo a la atmósfera;

 

Que no solamente los establecimientos industriales generan este tipo de efluentes, debido a lo cual resulta necesario que todo generador que produzca tales residuos se encuentre alcanzado por una norma que reglamente la materia;

 

Que es necesario realizar una política de prevención al efecto, ya que la subsanación de los daños resulta social y económicamente más costosa;

 

Que a pesar de la competencia que la Ley N° 11723 Integral de Medio Ambiente y la Ley N° 11737 modificatoria de la Ley de Ministerios, le otorga a la Secretaría de Política Ambiental, es necesario deslindar la competencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5965 en materia de efluentes gaseosos;

 

Que era necesario otorgar a los municipios las competencias que la Ley 5965 les confiere, y al mismo tiempo la limitación que implica para los municipios en general lo prescripto en la presente reglamentación - en cuanto a los requisitos que deben reunir para hallarse en condiciones de tener a su cargo la fiscalización de generadores y, en su caso la aplicación de sanciones establecidas en la Ley 5965 se encuentra fundada en disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia medio ambiental (artículo 28, Constitución Provincial; artículos 20 inciso 4°, 24, 24 bis, 24 ter de la Ley 11.175, texto según Ley 11.737; y 26 de la Ley 11.459).

 

Por ello, y atento al dictamen favorable emitido por la Asesoría General de Gobierno,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°: Todo generador de emisiones gaseosas que vierta las mismas a la atmósfera, y se encuentre ubicado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en especial los establecimientos industriales según la definición de la Ley N° 11.459 y su Decreto reglamentario, queda comprendido dentro de los alcances del presente, de sus anexos I, II, III, IV, V y Apéndice 1 que son parte integrante del mismo, según corresponda a establecimientos existentes o a instalarse.

Quedan excluídas las fuentes móviles; entendiéndose por tales los vehículos rodados y naves de aeronavegación que generen efluentes gaseosos y los viertan a la atmósfera, salvo que se encuentren incluidos en la definición de establecimiento industrial de la Ley N° 11.459 y su Decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 2°: La Secretaría de Política Ambiental, en su carácter de autoridad ambiental competente en materia de contaminación producida en jurisdicción del territorio provincial, será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 3°: A los efectos de actualizar las normas y valores fijados en los Anexos y Apéndice del presente, y ante problemas puntuales por el incumplimiento de la Tabla B del presente Decreto, créase una Comisión Revisora permanente, la que será convocada por la Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses de entrada en vigencia del presente Decreto y realizará dicha tarea Ad-Honorem.

La comisión deberá estar compuesta por reconocidos profesionales especialistas en la temática sobre efluentes gaseosos designados al efecto por la Autoridad de Aplicación, siendo un representante de ésta quien ejercerá la Secretaría coordinadora.

 

ARTÍCULO 4°: Todos los generadores comprendidos en el artículo 1° del presente, ubicados en el territorio de la Provincia que viertan a la atmósfera efluentes gaseosos, deberán solicitar ante la Autoridad de Aplicación un Permiso de Descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, según los requisitos establecidos en esta reglamentación y las resoluciones complementarias que se dicten en el futuro.

 

ARTÍCULO 5°: Cuando el generador sea un establecimiento industrial de primera o segunda categoría, de acuerdo a la clasificación prevista en la Ley 11.459 y su Decreto reglamentario, y la Autoridad de Aplicación provincial hubiere o estuviere por firmar convenio con los municipios se acrediten tener capacidad técnica para otorgar Certificados de Aptitud Ambiental y fiscalizar el cumplimiento de la Ley 11.459 y su Decreto reglamentario, los mismos si lo solicitaren a la Autoridad de Aplicación podrán fiscalizar el cumplimiento del presente Decreto. Esta delegación de facultades que podrá ser parcial de acuerdo a lo solicitado por el municipio (para las categorías de establecimientos industriales para los que se encuentren capacitados al momento de la firma del Convenio), deberá constar expresamente en el Convenio antes referenciado cuando a la entrada en vigencia de la presente aún no hubiere sido firmado, o en un Anexo complementario cuando fuere solicitado posteriormente.

En el caso de establecimientos de tercera categoría la fiscalización será realizada por la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ejercerla el municipio cuando razones de grave riesgo a la salud, población o al medio ambiente exijan la aplicación de la medida precautoria de clausura por toma de decisión inmediata; o ambos en coordinación cuando ésto se hubiere establecido expresamente en el Convenio firmado; no pudiendo la Provincia en ningún caso delegar dicha competencia en forma completa.

Cuando el municipio por razones de grave riesgo a la salud, población o al medio ambiente hubiere fiscalizado y dispuesto una medida precautoria de clausura preventiva, es obligación de éste, en el plazo de 24 horas, informar a la Autoridad de Aplicación Provincial a fin de que ésta envíe una inspección convalidando o no la medida adoptada.

 

ARTÍCULO 6°: Los plazos del presente Decreto deberán computarse como días hábiles administrativos salvo los expresados en meses que deberán entenderse como días corridos comenzando el presente a regir a partir de su publicación.

 

TÍTULO II

 

DISPOSICIONES PARTICULARES

 

CAPÍTULO I

DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE DESCARGA

 

ARTÍCULO 7°: El cumplimiento del artículo 4°, los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley y el presente Decreto reglamentario, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la planilla incluida en el Anexo II del presente, dentro de los cuatro meses de su publicación.

Para instalaciones existentes, el total de cada emisión se podrá calcular como proveniente de una única fuente, con la justificación técnica pertinente.

La Autoridad de Aplicación en el plazo de 60 días de entregada la documentación completa, deberá otorgar el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera, el que tendrá carácter precario y estará sujeto por su naturaleza a las modificaciones que en cualquier momento exija dicha autoridad.

Cuando el sujeto obligado no se encontrare en condiciones de obtener el permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera por no poder adaptarse a la norma, deberá presentar un cronograma de adecuación que contenga detalladamente las propuestas y plazos de adaptación a la presente, caso en el cual la Autoridad de Aplicación otorgará el permiso de descarga condicionado al cumplimiento estricto del cronograma presentado y oportunamente aprobado por ella.

 

ARTÍCULO 8°: La validez de los permisos de descarga será de dos (2) años, la misma de los Certificados de Aptitud Ambiental de la Ley N° 11.459, debiendo solicitarse la renovación conjunta.

En el caso de los establecimientos que a la entrada en vigencia del presente Decreto ya hubieran obtenido el certificado antes referenciado o se encontraren comprendidos entre los establecimientos que cuenten con plazo de gracia para obtener el mismo, la validez del permiso será por el tiempo que falte para que el certificado deba ser renovado u obtenido primigeniamente.

Para la renovación del permiso de descarga será suficiente con la presentación de una auditoría sobre efluentes gaseosos por cuenta y cargo del establecimiento, con las especificaciones que serán fijadas por resolución de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 9°: La planilla presentada según Anexo II, tendrá carácter de declaración jurada, deberá ser firmada por el representante legal o apoderado del establecimiento y por un profesional competente cuyo título le otorgue incumbencias en esta materia.

 

CAPÍTULO II

DE LA CALIDAD DE AIRE Y EMISIÓN

 

ARTÍCULO 10: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los generadores comprendidos en el mismo están obligados a respetar los valores incluidos en las tablas previstas en sus Anexos y Apéndice; pudiendo la Autoridad de Aplicación incorporar sustancias nuevas consideradas contaminantes con sus límites de emisión.

 

ARTÍCULO 11: Los generadores cuya actividad produzca efluentes gaseosos, deberán incorporar en la declaración jurada de solicitud de permiso de descarga, los estudios complementarios que relacionen las emisiones del establecimiento, (en caudal másico y concentraciones) con los valores de la Tabla A - “Normas de Calidad de Aire” - de acuerdo a modelos de difusión para la situación atmosférica del lugar de ubicación del establecimiento, los que serán presentados ante la Autoridad de Aplicación para ser aceptados o no por ésta, pudiendo además ser complementados con mediciones de calidad de aire atmosférico en relación con los parámetros de las emisiones específicas.

La Autoridad concedente del permiso cuando lo estime conveniente procederá, analizada la información recabada y teniendo en cuenta las condiciones ambientales del área de radicación de los establecimientos sobre la base de los niveles guías de calidad del aire de la Tabla B, a fijar las normas de emisión específicas para esa región determinada.

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS ESPECIFICACIONES

 

ARTÍCULO 12: Las normas de calidad de aire y niveles guía de calidad de aire, de emisión, tabla de umbral de olor y escala de olores, comprendidas en los Anexos que son parte integrante del presente, deberán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación dentro de un año la primera vez y cada tres (3) años como máximo los siguientes, pudiendo las normas de emisión ser fijadas regionalmente cuando las características del caso así lo exijan.

 

ARTÍCULO 13: La Autoridad de Aplicación establecerá Normas de emisión más restrictivas que las establecidas por la presente cuando evaluando debidamente las circunstancias en el área de influencia del foco emisor exista riesgo grave a la salud pública y/o medio ambiente, o no se cumplan en los puntos afectados con los niveles de calidad de aire.

 

ARTÍCULO 14: Los conductos finales de evacuación de efluentes gaseosos a la atmósfera exterior, provengan o no de sistemas de tratamiento, deberán ser verticales y con una altura superior a la que posea la edificación circundante de vecinos en un radio máximo de 100 metros, debiéndose diseñar de forma que se permita la correcta dispersión de los efluentes, a los efectos de cumplir con las normas de calidad de aire.

Dichos conductos deberán contar con un orificio de toma de muestras adecuados a los equipos de medición y contar con plataforma y escalera de acceso seguras.

En los conductos finales en los cuales deba medirse la emisión de material particulado se practicarán dos (2) orificios del mismo diámetro colocados a noventa (90) grados uno del otro en las mismas condiciones anteriores y en el mismo plano.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS ALCANZADOS POR LA PRESENTE

 

ARTÍCULO 15: Toda situación anormal y de emergencia, considerada esta última como aquel acontecimiento accidental, que obligue a evacuar efluentes en forma transitoria y pretenda justificarse como tal, deberá ser declarado a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, debiéndose dentro de los tres (3) días posteriores al hecho presentar un informe de sus motivos, alcances y consecuencias como también las medidas adoptadas para evitar que el hecho se repita en el futuro.

Es obligación de todo establecimiento industrial, llevar en legal forma un libro rubricado por la Autoridad de Aplicación, donde se asienten las emergencias o anormalidades generadas en la planta industrial, debiéndose volcar en los mismos los datos con fecha, hora, área afectada, instalación y equipos en los que tuvo origen la falla, causas, duración, consecuencias ambientales generadas y medidas mitigatorias adoptadas, alcanzando cuando fuere necesario la zona aledaña afectada.

Toda otra situación previsible que presente un riesgo ambiental también deberá ser comunicada con suficiente anticipación a la Autoridad de Aplicación, a los fines de permitir su intervención.

 

ARTÍCULO 16: Ante la reiteración de situaciones de emergencia en un mismo establecimiento industrial, la Autoridad de Aplicación deberá decidir sobre que medidas son necesarias adoptar sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder.

 

ARTÍCULO 17: Los establecimientos industriales que realicen emisiones de riesgo a la atmósfera por poseer constituyentes especiales detallados en la Ley N° 11720 y su reglamentación, deberán implementar programas de monitoreo y llevar un libro especial de registro de los mismos, donde se asentarán las condiciones y características de emisión declarada a la Autoridad de Aplicación según las propuestas realizadas por los interesados. Los parámetros a determinar deberán tener relación con los procesos productivos que producen los efluentes y las materias primas empleadas.

Este registro de emisiones deberá ser complementado con mediciones de calidad de aire atmosférico.

 

ARTÍCULO 18: Los estudios complementarios y programas de monitoreo deberán ser presentados a la Autoridad de Aplicación en oportunidad de solicitar el permiso de descarga y al tiempo de su renovación, o ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

La metodología de análisis de cada parámetro será definida por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 19°: La Autoridad de Aplicación determinará teniendo en cuenta las normativas internacionales actualizadas, la metodología de toma de muestras y análisis que hacen referencia en el presente Decreto, y definirá los modelos de dispersión de acuerdo a las características geográficas de cada área.

 

TÍTULO II

 

DE LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES, PENALIDADES Y JUZGAMIENTO

 

ARTÍCULO 20: A partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Decreto, la Secretaría de Política Ambiental y los municipios cuando corresponda, están facultados, a los fines de controlar su cumplimiento, a realizar inspecciones en cualquier momento; debiendo estos últimos cuando detectaren infracciones en establecimientos y no hubieren firmado convenio de delegación de facultades por Ley N° 11.459 y su Decreto reglamentario o corresponda juzgar según el mismo a la Autoridad de Aplicación, dar comunicación a la misma según lo establecido en el artículo 5° de la presente y enviar en forma inmediata (dentro de 48 horas) las Actas labradas para que la Provincia realice en el menor tiempo posible, una nueva inspección y convalide o no la medida adoptada.


ARTÍCULO 21: Las sanciones establecidas en la Ley N° 5965 se aplicarán de acuerdo a las siguientes especificaciones y procedimiento:

1)      La Autoridad de Aplicación entenderá en todos los casos que la fiscalización no hubiere sido delegada por convenio al municipio o le correspondiere porque la infracción se hubiere realizado dentro de su ámbito competencial territorial de aplicación, siendo en estos casos la intervención municipal sólo limitada a recepcionar denuncias, y realizar la comunicación de las mismas a la Autoridad de Aplicación en un plano no mayor a 72 horas, a fin de que ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.

En los demás casos entenderá la autoridad municipal que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido por el presente

 

MEDIDAS CAUTELARES

 

2)      La aplicación de la medida cautelar de clausura preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición y procederá ante la aprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud, la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata.

3)      Los Municipios, cuando no se les hubiere delegado por convenio según el artículo 5° del presente, la facultad de fiscalización, podrán decretar esta medida sólo en caso de excepción y de riesgo extremo según lo establecido en el artículo 21 del presente, con autorización expresa del Intendente Municipal, notificándose de inmediato a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de 24 hs., a los fines de que ésta realice la inspección pertinente y tome las medidas necesarias. La autoridad de Aplicación procederá, en el momento de la inspección y ad referendum del acto administrativo correspondiente a ratificar la medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a disponer su levantamiento en caso contrario.

La Autoridad de Aplicación, deberá expedirse sobre la convalidación de la clausura preventiva dentro de los cinco (5) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta. Tratándose de la situación prevista en el párrafo anterior, el plazo para que la Autoridad de Aplicación resuelva lo será desde que hubiere efectuado la inspección y ratificado en ese acto la medida.

4)      El interesado podrá recurrir la decisión ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los cinco (5) días de notificado, debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse. La Autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá efecto suspensivo, dentro de los quince (15) días de haber sido interpuesto.

 

DEL JUZGAMIENTO

 

5)      Detectada la infracción por agente o funcionario competente, se procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento o sujeto infractor y domicilio del mismo, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.

La entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente.

Cuando el infractor o el encargado del establecimiento industrial se negare a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento o lugar donde se produjo la infracción, consignando en ella expresamente dicha negativa.

6)      Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo a la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será irrecurrible.

7)      Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolver dentro del plazo de quince (15) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.

8)      En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, siempre que hubiere intervenido y juzgado la Autoridad de Aplicación Provincial, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.

9)      Notificada la resolución al infractor, este podrá apelarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siendo competente para entender en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.

Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.

10)  El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al Juez competente para que lo resuelva.

 

DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES

 

11)       El titular de la Autoridad de Aplicación Provincial podrá delegar en un funcionario con título profesional universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.

 

ARTÍCULO 22: Cuando se hubiere realizado la delegación de facultades de fiscalización a los municipios según el artículo 5° del presente, se entenderá que el juzgamiento lo realizará el Municipio siguiendo el procedimiento establecido en el presente, siendo también los infractores pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley N° 5965.

 

ARTÍCULO 23: Las multas que perciba la Autoridad de Aplicación o los Municipios según corresponda por el convenio de delegación de facultades firmado, con motivo de la aplicación de la presente reglamentación deberá ser destinada a programas de control de la calidad de aire ambiente, a fin de lograr el saneamiento del mismo.

 

ARTÍCULO 24: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 25: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín oficial y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.

 

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