LA PLATA, 29 de JULIO de 1996.
VISTO el expediente 2333-051/96, por el cual se propicia la modificación del Decreto 3354/95, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del aludido Decreto se ha precisado el contenido y alcance de los conceptos: “venta mayorista”, “venta minorista” y “consumidor final”, respecto de la aplicación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de los cambios legislativos operados a partir de 1994;
Que en relación al concepto de “venta mayorista” se ha advertido la omisión de una típica operación de esta modalidad de comercialización, consistente en las ventas de bienes que se efectúan a las industrias para la realización de sus procesos específicos;
Que asimismo, en el aspecto formal y respondiendo a una adecuada técnica legislativa, resulta conveniente conceptualizar por separado el tratamiento fiscal a dispensar a la industria en general, cuando ejerce actividades minoristas y, en particular a la industrialización de combustibles líquidos cuando se expende al público;
Que por otra parte, se torna necesario determinar en el sector cárnico, el encuadre fiscal a dispensar -frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos- a los matarifes en sus diversas modalidades, estableciendo que la actividad que realizan es de naturaleza comercial, lo que permite delimitar correctamente las solicitudes de exención dispuestas por las Leyes 11490 y 11518, en virtud de los fines tenidos en cuenta por el legislador.
Por ello, en virtud de la facultad conferida por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial, lo informado por la Contaduría General de la Provincia, dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado.
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto
3354/95, por el siguiente:
”Artículo 1º.- A los fines de lo dispuesto por los artículos 9º incisos a) y b)
de la Ley 11490, 167 del Código Fiscal (t.o. 1994) y último párrafo del
artículo 1º de la Ley 11518 serán de aplicación las definiciones
correspondientes que se establecen a continuación:
a) Se entiende que existen operaciones de comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad industrial posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
b) Se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización –mayorista o minorista- posterior.
Cuando se trate de la comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 167 del Código Fiscal (t.o. 1994) se entiende que las industrias expenden al público, cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos.”
ARTÍCULO 2.- A los fines de la tributación en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad de los matarifes (matarife
abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares), será considerada comercial
y sujeta al régimen previsto para el comercio mayorista o minorista, según el
caso.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de
Economía.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado,
comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.