Visto el Decreto Acuerdo n° 9243/87, y
CONSIDERANDO:
Que por dicho Decreto Acuerdo se estableció una bonificación de “Reintegro por Guardería”;
Que con dicha bonificación se compensa al personal femenino con hijos en edad de concurrir al servicio de guarderías oficiales y que no puedan hacerlo por falta de capacidad de las mismas y deban enviarlos a guarderías privadas;
Que atendiendo a las consideraciones que impulsaron su otorgamiento, resulta de estricta justicia extender este beneficio a los casos de inexistencia de guarderías oficiales;
Que hay situaciones debidamente justificadas por las cuales el personal femenino tiene a su cargo menores con posibilidad de concurrir a guarderías oficiales;
Que es de estricta justicia contemplar la situación de los hijos discapacitados menores de cuatro (4) años que por los cuidados y tratamientos especiales que requieren no puedan ser receptados en guarderías, sean estas oficiales o privadas y que por tales circunstancias obligan a la agente a procurar la contratación de un tercero por el lapso de la presentación laboral;
Que asimismo, ante la duda que plantea la redacción de los considerandos del Decreto Acuerdo “ut supra” mencionado, corresponde dejar establecido que esta bonificación especial comprende también a las agentes de las dependencias geográficamente descentralizadas;
Que habiéndose expedido los Organismos Legales pertinentes, procede dictar el correspondiente acto administrativo;
Por ello,
D E C R E T A :
ARTICULO 1º: Establécese a partir del 1° de octubre de 1987 para el personal femenino comprendido en la Ley n° 10.430 de la Administración Central y dependencias geográficamente descentralizadas, una bonificación de “Reintegro por Guardería” por cada hijo menor que no haya cumplido cuatro (4) años que, por falta de cupo o inexistencia, no pueda concurrir a guardería oficial y deba ser enviado a guardería privada.
Dicha bonificación será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico correspondiente al grado inferior de la clase inicial del Agrupamiento Administrativo.
ARTICULO 2º: Establécense las siguientes condiciones para hacerse acreedores a la bonificación instituída por el Artículo 1°:
a) El niño deberá ser anotado como postulante a la Guardería Oficial correspondiente.
b) Deberá constar por escrito que por falta de cupo o inexistencia no puede hacer uso de dicho servicio
ARTICULO 3º: Quedará comprendido en los alcances del presente Decreto el personal femenino que detente la tutela, tenencia o guarda de un menor que no haya cumplido cuatro (4) años acreditando tal situación con la presentación del respectivo testimonio expedido por Autoridad Judicial.
ARTICULO 4º: La presente bonificación se dejará de percibir por los siguientes motivos:
a) Cuando el niño cumpla cuatro (4) años.
b) Cuando la Oficina Sectorial de Personal le comunique que existe una vacante disponible.
ARTICULO 5º: Las agentes con hijos discapacitados menores de cuatro (4) años que no puedan ser receptados en guarderías, sean éstas oficiales o privadas, percibirán esta bonificación con sólo probar la discapacidad del menor.
ARTICULO 6º: El beneficio establecido en el artículo anterior, se dejará de percibir cuando el menor cumpla cuatro (4) años.
ARTICULO 7º: Las Oficinas Sectoriales de Personal serán las encargadas del control y el cumplimiento del presente decreto.
ARTICULO 8º: Derógase el Decreto Acuerdo n° 9243/87.
ARTICULO 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y la Contaduría General de la Provincia, para su conocimiento y demás efectos.