DECRETO 5214/58
Ocupación de inválidos en establecimientos industriales y comerciales; Reglamentación del Decreto-Ley 1804/58.
LA PLATA, 16 de ABRIL de 1958.
ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación del Decreto-Ley 1804/58, del 19 de Febrero de 1958.
“Artículo 1.- A los efectos de la aplicación del artículo 2º del Decreto-Ley 1804/58, entiéndese por disminuciones anátomo-funcionales aquellas que motivan disminución en la capacidad física o mental de un trabajador, ocasionando por ello una real reducción en sus posibilidades de obtener y/o conservar empleo adecuado.
Artículo 2.- El Departamento Provincial del Trabajo, como organismo a cuyo cargo está el contralor del Decreto-Ley 1804/58, cumplirá las siguientes funciones:
a) Orientar el proceso de rehabilitación profesional, fijando las condiciones de adaptación y readaptación en concordancia con el propósito de capacitar dignamente a aquellos ciudadanos que presenten disminuciones físicas o mentales;
b) Organizar un registro de disminuidos anátomo-funcionales, en el cual podrán inscribirse los interesados, personalmente o por intermedio de instituciones de amparo o protección debidamente reconocidas;
c) Realizar la clasificación, de acuerdo a los grados de invalidez y capacidad laboral, en relación con las tareas que puedan desarrollar;
d) Crear la Bolsa de Trabajo para inválidos y semi-inválidos;
e) Efectuar las estadísticas correspondientes, practicar investigaciones para analizar y demostrar la capacidad de trabajo de los inválidos y realizar publicidad amplia y comentada sobre la producción, rendimiento, índice de accidentes y ausencias;
f) Controlar el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 10 de la presente Reglamentación;
g) Aplicar las sanciones por incumplimiento de las normas del Decreto-Ley 1804/58, de acuerdo al procedimiento prescripto por el Decreto-Ley 23952/57.
Artículo 3.- El Departamento Provincial del Trabajo estudiará con las organizaciones de empleadores y empleados las reformas de los convenios colectivos de trabajo en cuanto pudieran impedir o dificultar la aplicación de los principios sociales de adaptación o readaptación profesional.
Artículo 4.- La Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tendrá a su cargo el asesoramiento técnico del Departamento Provincial del Trabajo en la aplicación del Decreto-Ley 1804/58 y la presente Reglamentación.
Artículo 5.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio de la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, tendrá a su cargo la organización de centros de adaptación y readaptación para los inválidos que requieran una asistencia especial. Estos, una vez completado su tratamiento, serán automáticamente inscriptos en las bolsas de trabajo correspondientes.
Artículo 6.- El Departamento Provincial del Trabajo y la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial estudiarán y propondrán conjuntamente las reformas de la legislación necesarias para la aplicación total del Decreto-Ley 1804/58.
Artículo 7.- A efectos del cumplimiento de la presente Reglamentación, el Departamento Provincial del Trabajo y la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial coordinarán directamente sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 y 66 del Decreto-Ley 23952/58, de creación del Departamento Provincial del Trabajo.
Artículo 8.- Quedan excluidos de los beneficios del Decreto-Ley 1804/58, todas las personas sometidas a condiciones de empleo protegido, aquellas que requieren talleres o disposiciones especiales y, en general, todos los casos que se beneficien con los regímenes de previsión o asistencia social.
Artículo 9.- Los beneficios del Decreto alcanzan a todos los residentes en la Provincia que tengan edad legal para ser admitidos en un empleo. Los beneficiarios deberán acogerse a las leyes de previsión social cuando alcancen la antigüedad correspondiente.
Artículo 10.- Los empresarios que ocupen permanentemente de quince a cincuenta empleados reservarán una plaza para ser ocupada por un trabajador que presente disminuciones anátomo-funcionales. Cuando empleen más de cincuenta personas, reservarán plazas de acuerdo a la siguiente escala:
De 51 hasta 100 trabajadores: 2 plazas
De 101 hasta 150 trabajadores: 3 plazas
De 151 hasta 200 trabajadores: 4 plazas
De 201 hasta 250 trabajadores: 5 plazas
y progresivamente, de acuerdo a la escala fijada.
Artículo 11.- Los empleadores llevarán un registro de las tareas reservadas a los inválidos y la nómina de sus ocupantes.
Artículo 12.- Los empleadores elegirán las plazas de acuerdo con las características particulares de los establecimientos, con asesoramiento médico privado o, a falta del mismo, previa consulta a la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial.
Artículo 13.- Las plazas reservadas podrán ser de oficinas, talleres, maestranza, vigilancia, etc., siempre que sus características no impliquen riesgo físico o psíquico.
Artículo 14.- Las reparticiones específicas dispondrán que para personas inválidas se reserven ciertas ocupaciones como: venta y control de billetes en lugares de entretenimiento y transportes públicos; porteros, consejeros, ordenanzas, ascensoristas, serenos, telefonistas, mensajeros de reparticiones públicas, cuidadores de vehículos, vendedores ambulantes con paradas fijas y otras tareas que se demuestre son compatibles con los fundamentos del Decreto-Ley 1804. La lista precedente será modificada y/o ampliada de acuerdo con la experiencia de aplicación de este Reglamento.
Artículo 15.- Hasta la reforma del Decreto-Ley 24053/57 en lo pertinente a empleo de disminuidos anátomo-funcionales en la Administración Pública, las Direcciones de personal de los respectivos Ministerios estudiarán particularmente la adecuación de las normas de la presente Reglamentación, en sus jurisdicciones, como asimismo la preparación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Reglamentación.
Artículo 16.- En el plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Reglamentación, todos los empleadores que el territorio de la Provincia de Buenos Aires empleen permanentemente más de quince trabajadores, deberán elevar al Departamento Provincial del Trabajo el registro y la nómina previstos en el artículo 11, como así también especificarán concretamente la cantidad de plazas disponibles a efecto del cumplimiento del artículo 10”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud Pública y Asistencia Social y de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.