DECRETO 4024/98

 

LA PLATA, 29 de OCTUBRE de 1998.

 

VISTO la solicitud de reforma del Reglamento del Decreto-Ley 9550/80 “Estatuto del Personal de la Policía Bonaerense”, aprobado por Decreto 1675/80, elevada por el Sr. Ministro de Justicia y Seguridad, y que se refiere específicamente a la integración, composición y funcionamiento de las Juntas de Calificaciones del Personal Policial así como lo relativo a las condiciones de ascenso y

 

CVONSIDERANDO:

 

Que a partir de la sanción de la Ley 12154 de Seguridad Pública Provincial, se establece por primera vez un sistema de seguridad en la Provincia, el cual es conformado por distintos órganos del Ejecutivo, así como del Legislativo y un estrecho compromiso y participación municipal y de los ciudadanos y vecinos bonaerenses, conllevando el mismo un cambio de características fundamentales sobre el particular.

 

Que y en ese orden, a fin de conformar adecuada y acabadamente el nuevo sistema, se adecuaron las estructuras orgánicas del Poder Ejecutivo, en especial lo que atañe a la Policía, transformándose en una pluralidad de órganos con competencias especiales cuyo fin es lograr eficacia y efectividad en la función de las mismas (Vid Leyes 12090 y 12155).

 

Que y más allá de la disposición establecida en el artículo 57 de la Ley 12155, que mantiene la vigencia del Decreto-Ley 9550/80, se destaca como imperioso a fin de conformar adecuadamente las nuevas estructuras orgánicas de las Policías, la readaptación y readecuación de las diferentes cuestiones relacionadas con el personal policial y su carrera, privilegiando el perfeccionamiento de los recursos humanos referidos.

 

Que el sistema de calificaciones y los requisitos para acceder a los ascensos deben necesariamente ser revalorados a la luz de las nuevas normas y detallar a través de los criterios que se sostengan al calificar como así por conducto de los requisitos exigidos para el progreso laboral, el nuevo perfil de funcionario policial que las actuales circunstancias imponen.

 

Por ello, y en virtud de las competencias atribuidas en el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 394, 399, 401, 405, 419, 426, 428, 435, 438, 439, 454 y 455 de la Reglamentación de la Ley de Personal Policial, aprobado por Decreto 1675/80, con las modificaciones introducidas por Decreto 1970/97, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 394.- Para calificar como Jefe Directo o Superior, el Funcionario Policial deberá detentar jerarquía o función no inferior a Oficial Jefe.

No obstante, la calificación del Personal que con motivo de las transferencias orgánicas operadas por el Decreto 946/98, preste servicios en dependencias a cargo de funcionarios civiles, serán calificados por éstos”.

 

“Artículo 399.- Es misión de la Junta de Calificaciones, el estudio de legajos, fojas de calificaciones y demás antecedentes del personal a tratar para el ascenso, que haya cumplido los tiempos mínimos requeridos o bien los que sin reunir este último recaudo, fueren propuestos por los titulares de las distintas Secretarías del Ministerio, debiendo emitir opinión fundada respecto a las cualidades morales, idoneidad, rendimiento, cargos ejercidos y demás circunstancias que permitan su posterior selección.

Sin perjuicio de las Juntas establecidas por la presente reglamentación, el señor Ministro podrá por razones de servicio disponer la constitución de Juntas “ad hoc” para el tratamiento de los casos especiales que en su acto resolutivo indique, como así modificar el número de integrantes de aquella”.

 

“Artículo 401.- Se constituirán las siguientes Juntas de Calificaciones:

1.      JUNTA SUPERIOR DE CALIFICACIONES.

a)      Califica al personal de Subcomisario o Comisario Mayor de los Agrupamientos Comando y Servicios.

b)      Integrada por:

Tres Oficiales Superiores de la más alta graduación en actividad, los que serán designados por el Ministro de Justicia y Seguridad, garantizándose la representatividad de cada una de las Policías instituidas por Ley 12155 y demás áreas que tengan personal a considerar.

c)      Presidida por:

El integrante de mayor grado o mayor antigüedad en la jerarquía.

d)      Secretario:

Designado conforme lo prevé el artículo 402 in fine.

e)      Auxiliar:

Un representante de la Dirección de Administración de Personal.

f)        Asesor Letrado:

Director o Subdirector de la Dirección de Asesoría Letrada.

g)      Fecha de funcionamiento:

A determinar por el Ministro de Justicia y Seguridad.

h)      Lugar:

Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

2.      JUNTA DE CALIFICACIONES Nº 1. 

a)      Califica a:

Oficiales Principales, Oficiales Inspectores, Oficiales Subinspectores y Oficiales Ayudantes del Agrupamiento Comando.

b)      Integrada por:

Oficiales Superiores del Agrupamiento Comando que designe el Ministerio de Justicia y Seguridad, debiendo asegurarse que estén representadas todas las áreas que tengan personal a considerar. 

c)      Presidida por:

El integrante de mayor grado o mayor antigüedad en la jerarquía.

d)      Secretario:

Designado conforme lo determina el artículo 402 in fine.

e)      Auxiliar:

Un representante de la Dirección de Administración de Personal.

f)        Asesor Letrado:

Un profesional Abogado de la Dirección Asesoría Letrada.

g)      Fecha de funcionamiento:

A determinar por el Ministro de Justicia y Seguridad.

h)      Lugar:

Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

3.      JUNTA DE CALIFICACIONES Nº 2.

a)      Califica a:

Oficiales Principales, Oficiales Inspectores, Oficiales Subinspectores y Oficiales Ayudantes del Agrupamiento Servicios.

b)      Integrada por:

Oficiales Superiores u Oficiales Jefes que al efecto designe el Ministerio de Justicia y Seguridad, debiendo asegurarse que estén representadas todas las áreas que tengan personal a considerar.

c)      Presidida por:

El integrante de mayor jerarquía del Agrupamiento Comando que al efecto designe el Ministro de Justicia y Seguridad.

d)      Secretario:

Designado conforme lo prevé el artículo 402 in fine.

e)      Auxiliar:

Un representante de la Dirección de Administración de Personal.

f)        Asesor Letrado:

Un profesional Abogado de la Dirección de Asesoría Letrada.

g)      Fecha de funcionamiento:

A determinar por el Ministro de Justicia y Seguridad.

h)      Lugar:

Ministerio de Justicia y Seguridad.

En todos los casos el Auxiliar y el Asesor Letrado concurrirán a la Junta de Calificaciones, únicamente cuando sea requerido por el Presidente de la misma”.

 

“Artículo 405.- Para proceder a la selección que define el artículo 78 de la Ley de Personal, la Junta deberá actuar inspirada por un criterio estricto de justicia, para lo cual, cuando haya varios aspirantes en condiciones para el ascenso que tengan igual jerarquía y calificaciones se optará por los antecedentes y méritos que tuvieran aquellos, debiéndose tener en cuenta primordialmente las cualidades morales, idoneidad, rendimiento, antigüedad y cargos ejercidos, como así el tiempo trascurrido en tales funciones, debiendo prevalecer en todos los supuestos la competencia y preparación cultural según surja de los antecedentes existentes”.

 

“Artículo 419.- La Junta de Reclamos será presidida por el Ministro de Justicia y Seguridad y estará integrada por el Secretario de Seguridad, Secretario de Investigaciones Judiciales y el Secretario de Relaciones con la Comunidad y Formación.

Esta Junta tratará los reclamos interpuestos en única instancia, quedando concluida en la misma la vía recursiva”.

 

“Artículo 426.- Se constituirá una Junta de Calificaciones que deberá considerar al personal de Suboficiales y Agentes del Agrupamiento Comando.

JUNTA DE CALIFICACIONES Nº 3.

a)      Calificar a:

Suboficiales o Agentes del Agrupamiento Comando.

b)     Integrada por:

Oficiales Superiores u Oficiales Jefes del Agrupamiento Comando, que al efecto designe el Ministro de Justicia y Seguridad, debiendo asegurarse que estén representadas todas las áreas que tengan personal a considerar.

c)      Presidida por:

El integrante de mayor grado o el más antiguo, que al efecto designe el Ministro de Justicia y Seguridad.

d)     Secretario:

Designado conforme lo determina el artículo 402 in fine.

e)      Auxiliar:

Un representante de la Dirección de Administración de Personal.

f)       Asesor Letrado:

Un profesional Abogado de la Dirección de Asesoría Letrada.

g)      Fecha de funcionamiento:

A determinar por el Ministro de Justicia y Seguridad.

h)      Lugar:

Ministerio de Justicia y Seguridad.

En todos los casos el Auxiliar y el Asesor Letrado concurrirán a la Junta de Calificaciones, únicamente cuando sea requerido por el Presidente de la misma”.

 

“Artículo 428.- El personal de Suboficiales y Agentes, podrá interponer reclamo contra el pronunciamiento de la Junta de Calificaciones, ante una Junta de Reclamos integrada por los Oficiales Superiores que al efecto designe el Ministro de Justicia y Seguridad.

Dicha Junta, tratará los recursos interpuestos en única instancia, quedando concluida en la misma la vía recursiva.

El Ministro de Justicia y Seguridad podrá disponer cuando el volumen de reclamos impida el debido tratamiento, la formación de dos o más Juntas de Reclamos, respetándoseles los lineamientos del presente artículo.

Es de aplicación para el funcionamiento de esta Junta, lo dispuesto para la Junta de Reclamos del Escalafón de Oficiales”.

 

“Artículo 435.- Se constituirá la siguiente Junta de Calificaciones:

JUNTA DE CALIFICACIONES Nº 4.

a)      Calificar a:

Suboficiales y Agentes del Agrupamiento Servicios.

b)     Integrada por:

Oficiales Superiores u Oficiales Jefes, que al efecto designe el Ministro de Justicia y Seguridad, debiendo asegurarse que estén representadas todas las áreas que tengan personal a considerar.

c)      Presidida por:

El integrante de mayor grado o antigüedad, que al efecto designe el Ministro de Justicia y Seguridad.

d)     Secretario:

Designado conforme lo determina el artículo 402 in fine.

e)      Auxiliar:

Un representante de la Dirección de Administración de Personal.

f)       Asesor Letrado:

Un profesional Abogado de la Dirección Asesoría Letrada.

g)      Fecha de funcionamiento:

A determinar por el Ministro de Justicia y Seguridad.

h)      Lugar:

Ministerio de Justicia y Seguridad.

En todos los casos el Auxiliar y el Asesor Letrado concurrirán a la Junta de Calificaciones, únicamente cuando sea requerido por el Presidente de la misma.

El personal de Suboficiales y Agentes podrá interponer reclamo ante la Junta establecida en el artículo 428, observándose para con el mismo las disposiciones allí contempladas”.

 

“Artículo 438.- Lo dispuesto por el artículo 437 por un período de transición, no mayor a tres años, a contar desde la vigencia de la Ley 12155, quedará suspendido en razón de la regularización y composición orgánica de los cuadros Institucionales, pudiendo disponerse ascensos del personal sin el cumplimiento de los tiempos mínimos”.

 

“Artículo 439.- Se establecerán los siguientes cursos para ser cumplidos por el personal de Oficiales como condición previa a los ascensos:

1.      Para ascender desde el grado de Oficial Subinspector al de Oficial Inspector, para el personal del Agrupamiento Comando;

2.      Para ascender del grado de Oficial Principal a Subcomisario, para el personal del Agrupamiento Comando;

3.      Para ascender del grado de Oficial Inspector al de Principal, para el personal del Agrupamiento Servicios.

4.      Sin perjuicio de ello, el Ministro de Justicia y Seguridad podrá disponer ascensos condicionados a la aprobación de los cursos respectivos o bien suspenderlos transitoriamente  por razones fundadas vinculadas al servicio”.

 

“Artículo 454.- Los ascensos a los que se refiere el artículo 75, inciso 2 de la Ley de Personal, serán dispuestos por la autoridad que el citado artículo determina.

En los casos en se produjera la muerte del personal como consecuencia de un acto de servicio el numerario fallecido será ascendido post-mortem tres (3) grados a contar de la jerarquía siguiente a la cual revistaba o bien al último del escalafón en caso de encontrarse en los dos (2) anteúltimos grados del mismo.

No corresponderá dicho ascenso cuando se trate de fallecimiento de quien detenta el último grado del respectivo escalafón.

Los actos que originaren ascensos de carácter extraordinario deberán exceder en forma manifiesta el deber impuesto al personal del Agrupamiento Comando.

La información sumaria que al efecto se instruya a través de la dependencia preventora en el hecho determinará la existencia de elementos que permitan establecer la posibilidad de disponer el ascenso, a cuyo efecto el Ministro de Justicia y Seguridad conformará una comisión que analice los distintos supuestos ventilados en aquellas actuaciones. No será necesaria la intervención de la comisión para los ascensos post mortem, bastando para ello la información que surja de las actuaciones sumarias y propuesta del Secretario del área”.

 

“Artículo 455.- Todos aquellos actos destacados del servicio que excedan notoriamente el marco de las obligaciones y deberes ordinarios del Agente, pero que al mismo tiempo no revistan la importancia requerida como para promover su ascenso podrán ser objeto de mención especial a los efectos de su publicación en el Boletín Diario y/o su anotación en el legajo personal del Agente.

Tanto la merituación del acto en cuestión como los efectos derivados del mismo serán resueltos por el Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta de los Secretarios de las distintas áreas, previa intervención de la comisión que al efecto será conformada para evaluar las propuestas”.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 442 y 447 de la Reglamentación de la Ley de Personal Policial, aprobado por Decreto 1675/80, con las modificaciones introducidas por Decreto 1970/97.

 

ARTÍCULO 3.- En todas las menciones al Jefe de Policía que formule el Reglamento de la Ley de Personal Policial, aprobado por el Decreto 1675/80, deberá entenderse el Ministro de Justicia y Seguridad.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.

 

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, archívese.