VISTO el artículo 43° del Decreto Nº 6013/58 “Reglamento General para las Escuelas Públicas”, y
CONSIDERANDO:
Que el ordenamiento de referencia establece el límite de edad en el que podrán ser inscriptos los niños que ingresen en el primer grado de las escuelas primarias oficiales y no oficiales dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires,
Que coherentemente con aquella previsión, la norma prealudida fija que para el ingreso en los demás grados los niños deberán registrar la edad relativa a la fijada para el ingreso, con la sola excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 39° de ese mismo cuerpo normativo,
Que el artículo 35° del Decreto Nº 6013/58 establece que en las escuelas primarias no serán aceptados alumnos en calidad de oyentes,
Que en orden a lo expuesto, y tal como surge de la norma en análisis, si bien la provisión de referencia consigna una prohibición expresa, cual es la de no matricular alumnos en primer grado que no cumplan los seis (6) años antes del día 30 de Junio, no se determina taxativamente cual será la decisión a adoptar en caso de comprobarse una transgresión a la misma,
Que en orden a ello, resulta oportuno complementar la norma existente, fijando de modo categórico las consecuencias que acarreará la inobservancia de lo prescripto en el artículo 34° del Decreto Nº 6013/58, ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda a los agentes de ese Ministerio que acepten inscripciones antirreglamentarias, y a la orden penal para quienes adulteren la documentación de los niños y obtuvieren matriculaciones violatorias de las normas que regulan su ingreso,
Que la sanción de este precepto, además de complementar debidamente la reglamentación existente, a través de la debida publicidad, permitirá que no se aduzca ignorancia de su existencia,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
“Artículo 43°.- Podrán ser inscriptos en el primer grado los niños que cumplan seis (6) años al 30 de Junio. Para el ingreso en los demás grados deberán registrar la edad relativa a la fijada para el ingreso.
Solo se exceptuarán de la presente exigencia los alumnos que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 39°, siempre que la matriculación lo haya sido con arreglo a las disposiciones vigentes en esa jurisdicción.
En el supuesto de comprobarse la existencia de transgresiones a la presente disposición se procederá a suspender la promoción del alumno a la correspondiente etapa, grado, año o ciclo inmediato superior, hasta tanto se arribe a la edad requerida en el párrafo 1°, parte final, del presente artículo. En todos los casos se autorizará el retiro de aquellos niños cuya promoción se encontrare afectada.
Cuando la matriculación de los niños se hubiere obtenido mediante la adulteración o falseamiento de documentación utilizada para tal fin, el Ministerio de Educación deberá formular la denuncia penal correspondiente, sin perjuicio de la realización de investigaciones administrativas a fin de comprobar si existe personal docente involucrado”.
ARTICULO 2.- Las disposiciones establecidas precedentemente, no serán de aplicación a aquellos alumnos comprendidos en la excepción prevista en el Decreto N° 1596/79.
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.