LEY 11013
EL SENADO Y CAMARA DE DIPOUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de terreno ubicadas en el Barrio “Virgen de Luján”, del Partido de Vicente López, identificadas catastralmente como:
a) Circunscripción V, Sección E, Manzana 5, Parcela 1, inscripta al Folio 3578/46 del Partido de Vicente López, a nombre de Josefa Castiñeira de Seijas y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
b) Circunscripción V, Sección E, Manzana 5, Parcelas 2, 3, 4, 5, 6, 8, 30 y 31, inscriptas al Folio 752/23 y con relación a la Declaratoria de Herederos N° 826/42 del Partido de Vicente López a nombre de César Camiccia y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
c) Circunscripción V, Sección E, Manzana 5, Parcela 9, inscripta al Folio 1718/44 del Partido de Vicente López, a nombre de Enrique Buoncristiano y Adela Dolores Samos y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
d) Circunscripción V, Sección E, Manzana 5, Parcela 10, inscripta al Folio 1005/46 con relación a la Declaratoria de Herederos N° 576/81 del Partido de Vicente López a nombre de Martín y Juan Carlos Coulougian Ochannes y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
e) Circunscripción V, Sección E, Manzana 6, Parcelas 4, 5 y 8, inscriptas al Folio 752/23 y con relación a la Declaratoria de Herederos N° 826/42 del Partido de Vicente López, a nombre de César Camiccia y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
f) Circunscripción V, Sección E, Manzana 6, Parcela 7, inscripta en la Matrícula n° 12.847 del Partido de Vicente López, a nombre de Hugo Alberto Coscia y Norma Beatriz Coscia y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
g) Circunscripción V, Sección E, Manzana 6, Parcela 10, inscripta al Folio 1538/64 del Partido de Vicente López, a nombre de Juan Vaitekuna y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
h) Circunscripción V, Sección E, Manzana 6, Parcela 12, inscripto su dominio al Folio 90 vta., n° 6415, Serie A, del año 1913 del Partido de Vicente López, a nombre de Rafael Baldessarri y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
i) Circunscripción V, Sección E, Manzana 6, Parcelas 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, inscriptos sus dominios al Folio 541/49 del Partido de Vicente López a nombre de Sociedad de Responsabilidad Limitada O.D.I.T.A. Orgullo de la Industria Textil Argentina y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
j) Circunscripción V, Sección E, Manzana 6, Parcela 24, inscripto su dominio al Folio 100 vta., n° 7321, Serie A, del año 1914 del Partido de Vicente López, a nombre de Bernardo Khan y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2: Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3: El Ministerio de Gobierno será el Organismo de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo y Vivienda en la zona.
ARTICULO 4: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de Vicente López la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las leyes 6.253, 6.254 y Decreto- Ley 8.912/77 ( texto ordenado según Decreto 3389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTICULO 5: La asignación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínimas.
El Organismo de Aplicación deberá, previo a la transmisión del dominio a los adjudicatarios, efectuar convenios con quien o quienes considere corresponder a efectos de realizar las obras necesarias para elevar la cota de terreno natural, por lo menos en + 0, 20 metros, respecto a las calles frentistas, y las que aseguren los desagües de la zona.
ARTICULO 6: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del grupo familiar.
El plazo se convendrá entre el Organismo de Aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo éste ser inferior a los diez (10) años, ni superior a veinticinco(25) años.
ARTICULO 7: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 8: Serán adjudicatarios de las ventas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen.
ARTICULO 9: Los beneficiarios de la presente Ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de su otorgamiento, el que deberá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
b) Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble adjudicado por un lapso de diez (10) años.
c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de su adjudicación.
ARTICULO 10: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causas:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley.
ARTICULO 11: La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del Impuesto al acto.
ARTICULO 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.