DECRETO 7533/58

 

LA PLATA, 6 de OCTUBRE de 1958.

 

VISTO la necesidad de proveer bases de ajuste permanente para los precios de las carnes vacunas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con los datos estadísticos publicados por la Junta Nacional de Carnes, se observa una acentuada disminución del stock ganadero;

 

Que esta circunstancia, unida al aumento establecido para los cereales a fines de Abril del corriente año, que alteró la correlación agrícolo-ganadera, comprometió el futuro ganadero obligando a las autoridades nacionales a restablecer la paridad;

 

Que ello produjo constantes fluctuaciones en los precios de la hacienda en pié y que estas oscilaciones, acentuadas, no posibilitan la obtención de un promedio de compra estable en un lapso determinado;

 

Que por ello es imposible en la práctica adecuar precios de la carne vacuna en cada uno de los Partidos de la Provincia con la celeridad y adecuada movilidad que las presentes circunstancias exigen;

 

Que es necesario por lo tanto efectuar una revisión del actual sistema de fijación de precios de venta de la carne, de acuerdo con las situaciones que se plantean en la actualidad, en orden a una política armónica que contemple en forma equitativa y racional los intereses de productores, comerciantes y público consumidores;

 

Que así mismo es necesario transferir a los señores Intendentes Municipales la responsabilidad de fijar los precios máximos de venta de la carne vacuna para consumo en la etapa a minorista dentro de los topes máximos que a tales fines establezca la Dirección de Comercio y Servicios;

 

Por ello, y de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda y en uso de las facultades que le confiere la Ley 5860,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Delégase en los señores Intendentes Municipales de la Provincia de Buenos Aires las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por  el artículo 3º, inciso a), primer párrafo de la Ley 5860 para fijar en sus respectivas jurisdicciones los precios de venta de carne vacuna para consumo en la etapa Mayorista a Minorista, sujetos a los topes máximos que establezca la Dirección de Comercio y Servicios.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º, los señores Intendentes Municipales ajustarán sus procedimientos a las normas dictadas o que en su oportunidad dictare la Dirección de Comercio y Servicios y a lo establecido en la Ley 5860 y sus Decretos complementarios.

 

ARTÍCULO 3.- Las Juntas Comunales de Constatación y Vigilancia actuarán como Organismo Asesor del Departamento Ejecutivo de las Comunas en la fijación de precios y márgenes.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Comercio y Servicios mantendrá la fijación de precios para la carne de consumo en la etapa minorista a público.

 

ARTÍCULO 5.- Los señores Intendentes Municipales comunicarán por duplicado dentro de las 24 horas a la Dirección de Inspección de la Producción, Industria Comercio y Transporte, los precios que establezcan.

 

ARTÍCULO 6.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- Este Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial  y archívese.