Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 9/12
La Plata, 11 de enero de 2012.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley Nº 11769 (T.O. Decreto Nº 1,868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el contrato de concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-8338/2010, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita el reclamo del usuario FÉLIX D. SÉTULA, (NIS 1253186-01), en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 68, segundo párrafo de la Ley Nº 11769 y los artículos 3, último párrafo y 25, último párrafo de la Ley Nº 24240, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), por configurar el caso una relación de consumo en el marco del servicio público de electricidad (conforme a los artículos 42 y 38 de la Constitución Nacional y Provincial, respectivamente);
Que de la documentación anejada a las actuaciones, surge que el usuario SÉTULA presentó un reclamo denunciando que como consecuencia de un corte intempestivo y prolongado del suministro de energía eléctrica que presta la Distribuidora, acaecido a partir de las 13:00 y hasta las 21:45 horas del 17 de junio de 2010, sufrió la pérdida de los reactivos utilizados en su laboratorio de análisis clínicos, ubicado en calle 33 Nº 468 de la ciudad de Mercedes, los cuales eran conservados en una heladera y un freezer, por haberse quebrantado la cadena de frío necesaria para mantenerlas en condiciones aptas para ser utilizados en seres humanos (fs 1/8);
Que asimismo el señor SÉTULA expresa que la calidad de su trabajo depende en gran parte de la conservación adecuada de los reactivos y que el dinero invertido en ellos tiene como objeto brindar a sus pacientes resultados confiables y precisos, que ayuden al médico al diagnóstico y seguimiento de las distintas patologías;
Que conforme surge del expediente, el usuario cumplió con la primera instancia, interponiendo su reclamo ante el agente prestador, sin haberse acreditado en estos actuados respuesta alguna por parte de la Distribuidora, optando el usuario SÉTULA por incoar su reclamo ante OCEBA, a través de la OMIC MERCEDES; Que la OMIC MERCEDES remitió la presentación del usuario al OCEBA para la prosecución de su trámite y, ante ello, el Organismo de Control en cumplimiento de las prescripciones legales vigentes, dio apertura a la instancia de conciliación de consumo, agotando todos los mecanismos debidos para que EDEN S.A. lograra asumir su obligación de responder frente al usuario afectado o, de lo contrario, probara con total certeza conforme al factor de atribución objetivo que rige en la materia;
Que, en tal contexto se le cursó a EDEN S.A. la nota Nº 1917/10 (ver fs. 11), notificándole a la Distribuidora la apertura de una conciliación de consumo, en el marco de la cual, estaba obligada a arbitrar los medios necesarios tendientes a alcanzar una respuesta satisfactoria para el usuario damnificado y comunicar en el plazo de diez (10) días las condiciones del acuerdo alcanzado;
Que asimismo, en la citada nota se puso de relieve que resultaban aplicables al hecho en cuestión el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (LDC) –especialmente su artículo 30-, el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios instaurado por la Ley Nº 13.133, y que la competencia de este Organismo se fundaba en lo dispuesto por los artículos 3º inciso a), 62 incisos a), b), h), 67 y concordantes de la Ley Nº 11.769, y a la luz de la integración normativa establecida por los artículos 3º, 25 párrafo tercero, 31 párrafo noveno y concordantes de la LDC;
Que frente a la mencionada nota, la Distribuidora presentó con fecha 28/07/2010 el pertinente descargo, registrado el 29/07/2010 bajo el trámite Nº 3536/10 (fs. 17/21) sosteniendo la falta de competencia de OCEBA para entender en el asunto traído a su conocimiento por el usuario damnificado, lo cual entiende que se encuentra reservado al
Poder Judicial y regido por las normas del derecho común, bajo la inteligencia de que el Marco Regulatorio Eléctrico otorga a OCEBA competencia para intervenir en toda controversia entre los agentes de la actividad eléctrica en el ámbito provincial en materia de
prestación de servicios públicos de electricidad o actividades eléctricas, contemplando el tratamiento de daños limitado a los artefactos e instalaciones eléctricas propiedad del cliente;
Que, en último término, la Distribuidora sostiene que resulta erróneo fundar las funciones jurisdiccionales de OCEBA en el Art. 42 de la C.N. y/o Estatuto del Consumidor (LDC), por entender que estas normas, ni siquiera en forma implícita prescriben su permisión;
Que subsidiariamente, EDEN ingresa a formular su descargo ante este Organismo, rechazando el daño reclamado, como así su conexidad con el servicio que presta;
Que asimismo, asevera que “…En el caso de autos, no se ha acreditado que se haya producido el daño denunciado.- Simplemente el actor se ha limitado a manifestar que fueron afectados su heladera y freezer de un laboratorio, sin acompañar siquiera un listado que indique cantidad, etc… no existe ninguna acreditación respecto de su preeminencia real y efectiva y menos aún, que la misma se haya dañado…”;
Que, por otra parte, manifiesta que “…Aún cuando se entienda que la responsabilidad de la distribuidora en el cumplimiento del contrato sea objetiva, fundada en el riesgo o vicio de la cosa (Art. 1113 del C.C.), no exime al reclamante de probar el daño, su entidad y su relación causal con una interrupción en el suministro…”;
Que, además, reconoce la existencia del corte y al mismo tiempo niega su responsabilidad, toda vez que destaca “…El evento que ha dado origen a la interrupción en la red de distribución, proviene de fallas de instalaciones propiedad de un tercero que no guarda relación de dependencia alguna con mi poderdante y por el cual este último no debe responder en modo alguno…”;
Que por último, impugna “…la existencia y magnitud de los daños reclamados los cuales no fueron determinados por quien los reclama…”;
Que, consecuentemente, mediante Nota Nº 2144/10, obrante a fojas 22/30 cursada con fecha 11/08/2010, y notificada el 13/08/2010 –conforme a las constancias obrantes a f. 39- este Organismo de Control, ampliando las instancias para el despliegue de un eficaz ejercicio del derecho de defensa y del adecuado cumplimiento de las garantías que supone el debido proceso legal, requirió nuevamente a la Distribuidora que en el plazo de diez (10) días arbitre las medidas necesarias que estimare oportunas para llevar adelante una conciliación de consumo sobre la base de una estimativa razonable respecto de los daños sufridos por el usuario de marras;
Que en la Nota precedentemente citada se señaló que se encuentra fuera de discusión la posibilidad de intervenir de este Organismo de Control en la sustanciación del procedimiento en curso, resultando competente en función de lo previsto por 67 inciso f) de
Ley Nº 11.769, cuyo texto expresamente establece: “Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad, radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1, segundo párrafo de esta Ley, los siguientes derechos mínimos (...): f): Ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación”;
Que a su vez, se indicó que su competencia emana de conformidad a lo normado en los artículos 3º inciso a), 62 inciso h), 67 y concordantes de la Ley Nº 11.769, por el artículo 27 del Contrato de Concesión Provincial aprobado por Decreto Nº 1208/97, por el Subanexo “D”, introducción, párrafo sexto, y a la luz de la integración normativa establecida por los artículos 3º, 25 párrafo tercero, 31 párrafo noveno y concordantes de la Ley Nº 24.240;
Que también se puso de relieve que la cuestión ventilada en las presentes actuaciones, no resulta ajena a la prestación del servicio eléctrico, toda vez que se suscita a partir de un corte prolongado de suministro eléctrico acaecido con fecha 17 de junio de 2010, desde las 13:00 hasta las 21:45 horas, en la localidad de Mercedes, evento que no fue negado por EDEN S.A., y que debe ser tenido como admitido en estos obrados;
Que, más aún, el usuario realizó la opción a que tiene derecho, de presentar su reclamo derivado de la deficiencia del servicio eléctrico ante el Organismo de Control, conforme a los Artículos 68, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.769 y 25, último párrafo, de la Ley Nº 24240;
Que de esta manera el hecho denunciado podría revelar una deficiente prestación del servicio, pasible de sanción de acuerdo a los términos del Contrato de Concesión, Subanexo D, Punto 6.3, cuestión regulatoria central que justifica plenamente la intervención de este Organismo de Control;
Que consecuentemente, se subrayó que si bien el Contrato de Concesión Provincial establece las penalidades por incumplimientos en materia de calidad del producto técnico, del servicio técnico y del servicio comercial, aparecen otros sistemas legales que regulan cuestiones directamente involucradas que comprometen la esencia misma de la actividad fundamental que presta y gestiona esa Distribuidora;
Que en esa tesitura, se remarcó que el caso que nos ocupa no cae exclusivamente en la esfera del Derecho Común, toda vez que con la sola calidad de usuario del Sr. SÉTULA (titular del NIS Nº 73-298123) lo lleva a la esfera del régimen especial que establece el denominado “Estatuto del Consumidor”, en virtud de la relación de consumo de servicio público domiciliario existente, que abarca bajo el principio de “integración” o de “armonía de fuentes” establecido luego de la reforma de la Ley Nº 26.361 en los artículos 3, 25 y 31 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, todo el plexo normativo de “Orden Público” constitucional, legal y reglamentario, y que se erige como régimen jurídico especial que exige que de la relación servicial no se afecte la esfera jurídica de los usuarios;
Que, de tal manera, se señaló que carece de sustento legal lo alegado por EDEN S.A. en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 42 de la Constitución Nacional y/o de la Ley Nº 24.240 a controversias como la presente que involucran servicios públicos domiciliarios provinciales, como es la distribución de energía eléctrica prestada en jurisdicción bonaerense (conforme artículos 2º y 10 de la Ley Nº 11.769);
Que se remarcó que OCEBA en su rol de estricto guardián del Marco Regulatorio que controla y administra, está obligado a dirigir su accionar en miras de garantizar el cumplimiento efectivo y eficiente del plexo normativo de orden público, constitucional, legal y reglamentario que tutela el derecho de los usuarios del servicio público de electricidad de la Provincia de Buenos Aires, contando como herramienta central para cumplimentar tal supremo cometido con la normativa consumerista, tanto nacional como provincial;
Que es así que ese régimen tutelar obliga indefectiblemente al Distribuidor de energía eléctrica –prestador monopólico de un servicio público domiciliario riesgoso, que ostenta respecto del usuario cautivo una superioridad técnica, empresarial y económica, fenómeno regulatorio comúnmente denominado como asimetría de la información- a suministrarlo garantizando la seguridad e indemnidad en la salud, integridad física y patrimonio de los usuarios- que en un concepto amplio incluye los derechos a la reciprocidad en el trato y a la información adecuada y veraz (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1198 del Código Civil; artículos 5º, 6º, 25, 26, 28, 31 de la Ley Nº 24240, 4º, 5º, y 10 de la Ley Provincial Nº 13133, 3º inciso a), 67 incisos a), c), d) y f) de la Ley Nº 11.769);
Que además se agregó que los reclamos por resarcimiento económico que presentan los usuarios, no sólo representan para OCEBA una simple controversia entre partes, sino que constituyen un aspecto regulatorio cuya trascendencia se ubica en una dimensión mayor, dado que involucran la afectación de derechos individuales homogéneos y/o colectivos, dando cuenta de graves irregularidades en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica que cuanto menos se deben registrar, investigar y eventualmente sancionar en el marco de un debido proceso al responsable, de existir los elementos probatorios suficientes para atribuirle responsabilidad, una vez fracasada la conciliación promovida a fin de concretizar el principio constitucional de procedimientos eficaces consagrado por el artículo 42, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Que, aclarada la cuestión competencial se señaló, en cuanto a los argumentos defensivos ensayados por la Distribuidora en su presentación, que en las presentes actuaciones como resultado del reclamo del usuario –cuya calidad está debidamente probadase encuentra confirmado el corte del suministro eléctrico, su fecha y duración – EDEN S.A. no negó ni mucho menos desvirtuó ninguno de esos extremos- y los daños ocasionados por el deficiente servicio, ello resulta suficiente para acreditar adecuadamente la relación de causalidad entre la causa alegada y su resultado pernicioso para la esfera jurídica del reclamante;
Que a su vez se sostuvo que en la presentación efectuada por el usuario SÉTULA con fecha 19 de julio de 2010, consta un pormenorizado detalle de los reactivos, insumos e informes bioquímicos afectados, así como sus correspondientes precios y otros datos pertinentes, junto con la identificación del proveedor que los suministra (obrante a fs. 13/14);
Que, a mayor abundamiento se agregó que, como regla en lo que concierne a la acreditación de los perjuicios sufridos por el usuario reclamante, en la medida que el reclamo en cuestión está motivado en un corte prolongado e intempestivo del servicio, resulta razonable esperar, según el curso natural y ordinario de las cosas, que se deriven daños en las mercaderías que todo usuario conserva para su consumo, comercialización y/o ejercicio de su arte o profesión;
Que además se subrayó que tampoco resulta atendible la insustancial aserción de la Distribuidora respecto a la ausencia en el hecho bajo control de obrar antijurídico que le resulte imputable, toda vez que su improcedencia queda demostrada a partir de los argumentos vertidos con el objeto de fundar la competencia de este Organismo de Control donde se evidenció holgadamente que la conducta sub-examine vulnera entre otros preceptos que rigen la actividad de la Distribuidora lo previsto en los artículos 42 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, Arts. 3º incisos a) y f), 67 incisos a) y f) y concordantes de Ley Nº 11.769, los Arts. 27 y 28 inciso a) del Contrato de Concesión Provincial aprobado por Decreto Nº 1208/97 y las condiciones de calidad especificadas en el Subanexo “D”- Puntos 1- Introducción y 3- del Contrato de Concesión citado, Arts. 5º y 6º de la LDC y el Art. 1198 del Código Civil;
Que también se señaló que en cuanto al factor de atribución a aplicarse, la conducta de EDEN S.A. queda enmarcada bajo un factor objetivo de responsabilidad y, por ende, es improcedente su insistente búsqueda de restringir la actividad probatoria al principio clásico que impone la carga de probar los hechos constitutivos o negativos a la parte que los alegare;
Que, en tal sentido, en el orden legal vigente la energía eléctrica que recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo confirma el artículo 2311 in fine del Código Civil, y que además se está en condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina –ADEERA-, año III-XII-2005, La Seguridad Eléctrica);
Que seguidamente se refirió que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación consecuente de los artículos 2311 y 1113, 2º párrafo, del Código Civil (“Prille de Nicolini, Graciela C. c. Segba y otro”, CSJN, Fallos: 310:2103, 15/10/87, La Ley, Tº 1988- A, página 217, CN Civ., Sala E. fallo del 3/5/91, La Ley Tº 1992-B, página 535, “Suligoy, Nancy R. y otros v. Prov. de Santa Fe”, Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 29/12/1993, considerando II C. JA 1994-II-603, Lexis Nº 942185, entre muchos otros). En tal sentido se ha enunciado que: “…Resulta en materia de energía eléctrica, aplicable la norma del artículo 1113, 2º párrafo del Código Civil, toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la energía eléctrica (artículo 2311 del Código Civil). Ello así en la órbita objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de responsabilidad que objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder…” (PÉREZ, Tito c/ EDENOR, s/ Daños y Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo Civil y Comercial de San Isidro);
Que a su vez se señaló que la LDC, norma de orden público que rige en todo el territorio nacional (artículo 65) receptada en el artículo 3º, inciso ) del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.769, establece la presunción de culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario sufra alteraciones como las aquí tratadas (artículo 30) y la responsabilidad solidaria y objetiva del prestador –Distribuidor de energía eléctrica- por el daño producido de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículos 5, 6, 10 bis y 40 respectivamente);
Que, en consecuencia se remarcó que recae en EDEN S.A. el deber de asumir el peso de la carga probatoria sólo pudiendo liberarse total o parcialmente de la responsabilidad que le cabe por el hecho bajo examen cuando acredite fehacientemente que los daños ocasionados al usuario de marras tienen como causa la existencia de defectos en las instalaciones internas del usuario, deficiencias propias del artefacto, alguna otra causal imputable al damnificado o a un tercero por quien no deba responder o bien la existencia de caso fortuito o fuerza mayor;
Que además se indicó que en relación al presunto caso fortuito o fuerza mayor invocado, no obstante que simplemente se limita a invocarlo sin agregar ningún tipo de detalle más que la presencia de la Línea de Alta Tensión, EDEN S.A. debe acreditar fehacientemente, que la falla externa, constituyó caso fortuito o fuerza mayor para el transportista;
Que, al respecto se ha resuelto que “Es principio recibido que la prueba del caso fortuito pesa sobre quien lo alega. El suceso que constituye caso fortuito o fuerza mayor debe ser además de inevitable, extraordinario, anormal, ajeno al presunto responsable” (Conf. Ac.45.606, sent. del 27-8-91);
Que por último, se remarcó que EDEN S.A. cuenta con todos los mecanismos procesales para repetir, en caso de corresponder, contra la empresa transportista, los perjuicios que su accionar le hubiere ocasionado;
Que, en respuesta a dicha nota EDEN S.A. se presentó nuevamente, con fecha 30 de agosto de 2010, ingresada a este Organismo el 1º de septiembre de 2010, cuyo número de trámite es el 4080/10, ratificando lo alegado anteriormente sobre la incompetencia del Organismo de Control para entender en los presentes obrados, así como también ratifica el rechazo del reclamo del usuario (fs 40/42);
Que ante la denegatoria de EDEN S.A. para compensar al usuario y su insuficiencia probatoria para acreditar la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba responder (Artículo 1113 C.C. y 40 de la Ley 24.240), se la convocó a una audiencia para discutir el caso de manera directa y efectuar un adecuado análisis de las causales que originaron el prolongado corte de suministro eléctrico en las presentes actuaciones (ver fs. 43/44, 46/49);
Que en la mencionada audiencia (f. 50), EDEN S.A. se comprometió a citar al usuario reclamante, a fin de explicar adecuadamente las causales del corte verificado, cumplir con las exigencias constitucionales de brindar un trato equitativo y digno y de información adecuada y veraz y adoptar las medidas oportunas tendientes a arribar a una conciliación de consumo sobre la base de una estimativa razonable respecto del monto reclamado de pesos tres mil quinientos sesenta y siete con 35/100 ($3.567,35) al 19 de julio de 2010 (ver fs. 13);
Que, a f. 60 se intima a EDEN S.A. a presentar, en el plazo de cinco (5) días, copia del acuerdo alcanzado con el usuario, en el que conste expresamente la plena conformidad del mismo, comprobándose de acuerdo a la respuesta recibida el no cumplimiento de la compensación exigida por el artículo 67 inciso f) de la Ley Nº 11.769 (fs. 61/62);
Que conforme a lo actuado y ante la falta de acreditación por parte de la Distribuidora de las pruebas pertinentes, demostrativas de su falta de responsabilidad, conforme al factor de atribución objetivo que rige en la materia, se estimó que correspondía declarar cerrada la instancia conciliatoria en las presentes actuaciones y consecuentemente ordenar la apertura de la etapa sumarial correspondiente;
Que consecuentemente, el Directorio del Organismo dictó la Resolución OCEBA Nº 0221/11 (v. fojas 75/77), la que declara cerrada la instancia conciliatoria y ordena la instrucción del sumario (Art. 1º) y asimismo ordena la realización del acto de imputación a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios (Art. 2º);
Que el acto de imputación se realiza y consta a fojas 83/85 vuelta, describiéndose adecuadamente en el mismo los hechos y las conductas de las partes y detallándose las normas infringidas;
Que habiéndose dado traslado a la Concesionaria de la formulación de cargos (ver fs. 87), la misma efectúa su descargo y solicita el rechazo de los cargos imputados (ver fs. 91/98);
Que, cabe señalar aquí, que bien en su presentación la Distribuidora manifiesta “…vengo a formular en debido tiempo y forma el descargo y ofrecimiento de prueba…”, no surge del cuerpo del escrito mencionado ofrecimiento de prueba alguno,
Que, con lo hasta aquí narrado se puede tener la plena certeza de que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) ha contado, cuenta y contará en el futuro con todas las garantías legales para el ejercicio de su derecho de defensa y de ser oído, en cumplimiento del principio de raigambre constitucional del debido proceso.
Que en ese sentido, ha quedado acreditado que la presente controversia tuvo sustanciación ante el OCEBA, quien como autoridad de Control del servicio público de electricidad, abrió una instancia conciliatoria, respetándose adecuadamente la bilateralidad del procedimiento y donde queda claro que la Distribuidora ha tenido oportunidad de ser oída;
Que por último y ante la reiterada negativa del prestador del servicio público de electricidad a reconocer el perjuicio causado a la usuaria, por el corte prolongado del servicio de energía eléctrica ocurrido en su área de concesión, se dispuso la instrucción del sumario;
Que el sumario es un instrumento que garantiza un adecuado tratamiento de las cuestiones debatidas y se materializada a través del profundo respeto por la garantía del debido proceso, contando en el ámbito de OCEBA con un procedimiento a tal fin, la Resolución OCEBA Nº 88/98, la cual ha sido respetada en todas sus fases;
Que entrando en el terreno del análisis que le cabe hacer a OCEBA, de conformidad al sumario sustanciado, es necesario expresar que el marco normativo aplicable para resolver la presente controversia parte del Artículo 3 inciso a) de la Ley 11769, que establece como primer objetivo de la política provincial en materia de electricidad: “Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes”;
Que el mencionado artículo reconoce, como no podría ser de otra manera, la jerarquía constitucional del ordenamiento jurídico positivo, en este caso referido al derecho de los usuarios del servicio público de electricidad en la Provincia de Buenos Aires;
Que el régimen tuitivo parte del artículo 42 de la Constitución Nacional, posteriormente y siguiendo la letra del artículo 31 de la citada norma mayor se encuentra la Ley Nº 24240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, luego sigue el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y usuarios, Ley Nº 13133, todo lo cual constituye un sistema normativo al cual se integra y subordina el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial (Ley 11769, Decreto Reglamentario y Contrato de Concesión);
Que al respecto cabe expresar que el artículo 3 de la Ley 24240, establece en el último párrafo el “principio de integración normativa”, al expresar: “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta Ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”;
Que asimismo, el artículo 25 de la Ley 24240, determina aún más dicho principio de integración, al establecer en su tercer párrafo: “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente Ley…”;
Que OCEBA es competente para resolver el presente caso, conforme al marco normativo citado y específicamente por los artículos 67 y 68, segundo párrafo de la Ley 11769 y 25 último párrafo de la Ley 24240;
Que es inadmisible que la Distribuidora pretenda cuestionar la competencia de OCEBA para entender en este caso;
Que el propio sentido común nos lleva a advertir que ello es un absurdo;
Que tal es así que, en el caso, estamos en presencia de un usuario del servicio público de electricidad, en el marco de una relación de consumo establecida en los términos de los Artículos 42 de la Constitución Nacional y 1º de la Ley 24240, que padeció un corte intempestivo y prolongado precisamente del servicio público que presta la Distribuidora; Que este razonamiento nos lleva a demostrar que si un usuario es perturbado por un corte intempestivo y prolongado y, a raíz de éste, se altera la cadena de frío y se descomponen los alimentos perecederos, (o como en el presente caso los reactivos utilizados en un laboratorio de análisis clínicos) almacenados en heladeras y/o freezers, estamos frente a una cuestión propia del servicio público de electricidad, donde la ley específica Nº 11.769, integrada al Estatuto del Consumidor, lo contempla expresamente;
Que, asimismo, hay que tener en cuenta por la fuerza de su contenido procedimental al Art. 68, segundo párrafo, de la Ley 11769 en cuanto expresa: “…Los usuarios deberán efectuar en todos los casos reclamo previo ante el agente prestador. Contra la resolución denegatoria o silencio el usuario podrá optar entre recursos ante el Organismo de Control o la justicia…”;
Que de su exégesis surge, en primer lugar, el respeto por la libertad del usuario (Art. 42, C.N. - “libertad de elección”);
Que en segundo lugar, el respeto por el acceso a la jurisdicción en el marco de una finalidad pragmática para sustanciar el reclamo (Art. 42, C.N.- “Procedimientos eficaces”);
Que en tercer lugar, aparece la función educadora de la ley, donde se le enseña al usuario un camino idóneo para lograr que sus reclamos tengan el resguardo jurídico suficiente dentro de las opciones que se le confieren, esto es: Organismo de Control o la Justicia, según el Art. 68, segunda parte, de la Ley 11769, u Organismo de Control, Autoridad de Consumo o la Justicia, de acuerdo al juego armónico del Art. 68, segunda parte, Ley 11769 y 3º y 25 de la Ley 24240;
Que pensar que el legislador de la Provincia de Buenos Aires que dictó el citado Art. 68 de la Ley 11769 y que el legislador nacional que dictó los Art. 3º y 25 de la Ley 24240, pretendieron engañar al usuario con el procedimiento establecido para sus reclamos, facultándolo con el ejercicio de determinadas opciones para que luego alguien venga a declarar la incompetencia de alguna de esas vías procedimentales, es un absurdo carente de sentido común y contrario a la letra y al espíritu de la ley;
Que por si esto fuera poco, también está el aspecto regulatorio de la cuestión, esto es, la necesaria intervención del Organismo de Control ante la denuncia de un usuario de haber sufrido un corte intempestivo y prolongado;
Que efectivamente, el corte intempestivo y prolongado es un acontecimiento anormal y grave del servicio público de electricidad que de ninguna manera está amparado por el Contrato de Concesión, ya que éste establece situaciones de interrupción del servicio dentro de parámetros normales de apartamiento a los límites admisibles;
Que por lo tanto, el corte intempestivo y prolongado habilita la intervención de OCEBA para analizar el caso, producir los remedios necesarios para evitarlos a futuro y asimismo, proveer a la defensa de los intereses individuales homogéneos y/o derechos colectivos que pudieran haberse afectado, sumariando y sancionando a la Distribuidora de ser necesario;
Que cabe decir que en el caso rige el factor de responsabilidad objetivo, conforme al artículo 40 de la Ley 24240 y 1113, segundo párrafo del Código Civil, implicando ello que el usuario debe acreditar el nexo causal y la Distribuidora probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder;
Que en cuanto a la valoración de la prueba, el criterio de apreciación se encuentra establecido por el artículo 58 de la Ley 7647 de Procedimiento Administrativo, el cual expresa: “La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción” y en el artículo 72, primer párrafo de la Ley 13133, que se expresa en idénticos términos;
Que con respecto a los principios imperantes en la materia, rige el de duda a favor del usuario, conforme a los artículos 3 y 25 de la Ley 24240 y 72, segundo párrafo de la Ley 13133 que expresa: “…En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor”;
Que, por último dentro del campo de los principios aplicables y conforme al artículo 65 de la Ley 24240, rige el de orden público, por lo cual no pueden ser dejados de lado y son de estricta aplicación.
Que, al respecto, señala Dante Rusconi en Manual de Derecho del Consumidor (Ed. Abeledo Perrot), Capítulo IV, página 115/131, que: “…existen dos postulados fundamentales que guían toda la estructura de nuestra materia: ellos son el principio in dubio pro consumidor y el principio de orden público;
Que se encuentra debidamente probado que el corte en el servicio de distribución de energía eléctrica que presta la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) al usuario SÉTULA, acaecido el 17 de junio de 2010, desde las 13:00 hasta las 21:45 horas, en el laboratorio sito en calle 33 Nº 468 de la ciudad de Mercedes, efectivamente ocurrió;
Que tal prueba surge a partir de que el usuario ha denunciado una mala prestación del servicio eléctrico, situación que se expone claramente en el expediente, que consistió en el corte intempestivo y prolongado sufrido a partir de las 13:00 horas y hasta las 21:45 horas del 17 de junio de 2010;
Que lo alegado por la Distribuidora en ningún momento logra desvirtuar lo expresado por el usuario;
Que, más aún, hay un reconocimiento de la Distribuidora de la existencia del corte, y aunque alega razones de fallas provenientes de instalaciones de la Transportista, la Distribuidora para eximirse de responsabilidad debió haber probado que tal hecho configuró caso fortuito o fuerza mayor para la transportista bajo las condiciones propias de
acreditación del caso, lo cual en ningún momento ha hecho la Distribuidora;
Que por otra parte, tampoco demostró la Distribuidora haber superado la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, en cuanto determina que ”…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…”;
Que el corte intempestivo y prolongado de suministro eléctrico acaecido en la localidad de Mercedes constituye un hecho que infringe los artículos 3º inciso f), 30 y 67 inciso a) de la Ley Nº 11.769, y 30 del Decreto Reglamentario, los artículos 27, 28 incisos a) y x) del Contrato de Concesión Provincial suscripto y las condiciones de calidad especificadas en el artículo 3º inciso a) y 4º inciso a) del Subanexo “E” y en el Subanexo “D” - Puntos 1 -Introducción y 3- del Contrato de Concesión Provincial citado y artículos 5, 6, 30 y 40 de la Ley 24240;
Que cabe mencionar que en materia probatoria, la LDC, norma de orden público que rige en todo el territorio nacional (artículo 65) receptada en el artículo 3º, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11769, sienta principios basilares a favor de los usuarios y en materia probatoria rige lo establecido en los artículos 3, 37 ante último párrafo, 40 y 53 tercer párrafo de la Ley Nº 24.240, y por su parte la Ley Nº 13.133 en afín tesitura sienta en su artículo 72 que “en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor”;
Que en ese orden de ideas, la citada Ley establece la presunción de culpabilidad de
la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario sufra alteraciones como
las aquí tratadas (artículo 30) y la responsabilidad solidaria y objetiva del prestador -
Distribuidor de energía eléctrica- por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa o de
la prestación del servicio (artículos, 5, 6, 10 bis y 40 respectivamente);
Que en consecuencia, recae en EDEN S.A. el deber de asumir el peso de la carga probatoria solo pudiendo liberarse total o parcialmente de la responsabilidad que le cabe por el hecho bajo examen cuando acredite fehacientemente que los daños ocasionados al usuario de marras tienen como causa alguna causal imputable al usuario damnificado o a un tercero por quien no deba responder o bien la existencia de caso fortuito o fuerza mayor;
Que en tal sentido, EDEN S.A. no ha arrimado a los presentes obrados medio probatorio alguno más allá de sus alegaciones;
Que por lo tanto, no resulta suficiente la mera alegación del casus ni la negativa infundada vertida por la Distribuidora respecto a que el daño causado no obedece a deficiencias en el suministro eléctrico ni debe apreciarse a la luz de las pautas que impone la responsabilidad objetiva;
Que la vulnerabilidad estructural del usuario fue reconocida concretamente en el campo de los servicios públicos por la Corte Suprema de Justicia cuando como regla directriz expresó que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial;
Que los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte” (in re “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”,
Considerandos 7º y 9º, C.S.J.N., T. 331 P. 819, 22/04/08 y “U. M., H. V. y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, C.S.J.N., T. 333 P. 203, 09/03/2010, LL 16/03/2010, 6, LL 2010-B, 258), expectativas razonables entre las que cabe incluir la de no dañar los bienes que requieren para su funcionamiento del suministro de energía eléctrica, como ha ocurrido en estas actuaciones, y sobre los que OCEBA queda facultado a tutelar en caso que, una vez dañados, no sean compensados por la prestadora;
Que de allí que nuestro Máximo Tribunal haya postulado al respecto que “corresponde a la empresa demostrar eficazmente alguna eximente para romper el nexo causal: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no deba responder, excusaciones que deben ser apreciadas con criterio restrictivo” (“U. M., H. V. y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, Considerando XI, C.S.J.N., T. 333 P. 203, 09/03/2010, LL 16/03/2010, 6, LL 2010-B, 258);
Que como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, cabe citar el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso “Usina Popular y Municipal de Tandil S.E.M. contra Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.). Demanda contencioso administrativa”, donde expresó: “…la no acreditación efectiva por parte de la demandante de su falta de responsabilidad en el hecho que originó el daño en el artefacto eléctrico, constituye la circunstancia determinante de la suerte del litigio.- Contrariamente a lo establecido en relación a la carga de prueba en el Art. 40 de la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, aplicable en la materia en virtud de lo dispuesto por el Art. 3 inc. “a” del decreto reglamentario de la ley 11.769 –t.o. decreto 1868/2004-, la actora pretende atribuir al usuario (o al Organismo de Control) la obligación de probar las circunstancias que lo eximan de responsabilidad…”;
Que asimismo continuó: “…Nada más alejado de los principios que rigen la relación jurídica que vincula al usuario con el prestador del servicio en un contrato de concesión, ya que es este último quien se encuentra en mejores condiciones de probar los hechos que ocasionaron el daño por ser la parte fuerte de la relación…”;
Que consecuentemente, con los elementos obrantes en estas actuaciones, a la luz de los principios expuestos se mantiene intacta su responsabilidad objetiva frente a los daños sufridos por la usuaria de marras;
Que, habiéndose acreditado entonces en estos actuados el corte intempestivo y prolongado, no habiendo la Distribuidora probado conforme al factor de atribución objetivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 inc f) que reconoce a favor de los usuarios del servicio público de electricidad el derecho a “…ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación…”, se concluye que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) deberá compensar al usuario Félix Daniel SÉTULA los daños producidos por la interrupción del servicio eléctrico que provocó el corte de la cadena de frío de los reactivos almacenados en una heladera y un freezer, para su utilización en análisis clínicos a seres humanos;
Que tal compensación debe ser realizada bajo una estimativa razonable, la cual surge de tener en cuenta la acreditación de la relación de consumo, la existencia de la heladera y el freezer conectados a la red, el acontecimiento del corte intempestivo y prolongado, la capacidad en litros de la heladera y freezer y la razonabilidad del detalle de bienes afectados incorporado por el usuario a las actuaciones;
Que del análisis y estimación de todos esos elementos descriptos, en base a un procedimiento de razonabilidad práctica, se puede establecer equitativamente el quantum aproximado de la compensación;
Que, en tal sentido, lo expresado por el usuario a fs. 13/14, es decir los pesos tres mil quinientos sesenta y siete con 35/100 ($3.567,35) resulta razonable, restando sólo la actualización pertinente a la fecha;
Que asimismo, de conformidad a los incumplimientos constatados y expuestos oportunamente en el Acto de Imputación, en el Punto V, que se resumen para su sanción en
el punto 6.3 “Prestación del Servicio”, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial, corresponde aplicar un apercibimiento a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), con anotación en el Registro de sanciones de conformidad al Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley 11769;
Que la Gerencia a cargo de la instrucción, ha cumplido con todos los pasos que exige la Resolución OCEBA Nº 88/98 para la sustanciación sumarial, constando precedentemente su informe final de lo actuado (fs. 109/118);
Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11769 y el Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello;
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) compensar al usuario Félix Daniel SÉTULA (NIS 1253186-01), los daños producidos por la interrupción del servicio eléctrico que provocó el corte de la cadena de frío de los reactivos almacenados en una heladera y un freezer de su laboratorio de análisis clínicos ubicado en calle 33 Nº 468 de la ciudad de Mercedes, en la suma de Pesos Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 35/100 ($ 3.567,35), más su actualización a la fecha del efectivo pago y en los plazos legales reglados.
ARTÍCULO 2º. Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución y conforme a la ley, el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad del usuario damnificado.
ARTÍCULO 3º. Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el Artículo Primero de la presente.
ARTÍCULO 4º. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) con un apercibimiento y ordenar su registro conforme lo normado en el artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley 11769.
ARTÍCULO 5º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), al usuario Félix Daniel SÉTULA y comunicar a la OMIC de Mercedes. Cumplido, archivar.
Acta Nº 705.
Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; Carlos Pedro González Sueyro, Director;
José Luis Arana, Director.
C.C. 594