LEY 11072

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires a ejecutar la reestructuración técnico-administrativa de los hospitales de su jurisdicción y de los que adhieran a la presente Ley, transformándolos en entes descentralizados sin fines de lucro, con participación de los trabajadores del equipo de salud así como de la comunidad en su conducción.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud, garantizando la pertenencia Estatal de los hospitales, determinará las atribuciones en cuanto a formulación de programas y pautas de funcionamiento así como las políticas referenciales para el desempeño del ente descentralizado, a través de la reglamentación de la presente Ley. Cumplirá así mismo funciones propias e indelegables de fiscalización, supervisión y evaluación de la gestión del ente a través de mecanismos específicos de control.

 

ARTÍCULO 3.- Los hospitales incorporados al proceso de descentralización tendrán como objetivo desarrollar las actividades de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que aseguren, en forma coordinada con los restantes efectores sanitarios de distinta complejidad y dependencia, la atención sanitaria de la población conforme a las políticas que sobre la misma elabore el Gobierno Provincial y a las disposiciones emergentes de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Deberá regirse por los principios básicos de universalidad y equidad en las prestaciones. La accesibilidad y gratuidad estará garantizada para las personas debidamente identificadas que no posean cobertura social y/o medios para afrontar el costo de atención, dándose prioridad a éstos en la asignación de recursos que el hospital disponga.

 

ARTÍCULO 5.- Será responsabilidad del Hospital Público a partir de su descentralización:

a)      Desarrollar acciones sanitarias de acuerdo con las necesidades de la población de su área de influencia.

b)      Formular una estructura organizacional de acuerdo con las políticas referenciales establecidas por el Ministerio de Salud, con el fin de contribuir a su inserción en el sistema prestador.

c)      Promover estrategias de personal, formulación de planteles y adecuación de estructuras con el fin de su redimensionamiento y reconversión.

d)      Disponer el manejo de fondos a los efectos de cobros y pagos en relación a presupuestos formulados y aprobados por la autoridad ministerial.

e)      Favorecer la docencia y la investigación, así como la capacitación permanente del plantel de personal, desarrollando programas de educación continua y auditoría de recursos humanos.

f)        Proponer la incorporación de tecnología asegurando el cumplimiento de los objetivos asignados, en el marco de las normativas que establezca el organismo ministerial.

g)      Asegurar la eficacia final en las distintas prestaciones, adecuando los costos a los presupuestos estimados.

h)      Estructurar un mecanismo apto para sistematizar y procesar la atención del paciente y su consecuencia administrativa, en cuanto a procedimientos, producción de información, control de gestión y realización presupuestaria y financiera que permita la identificación de la demanda y el cobro a la Seguridad Social.

i)        Instrumentar mecanismos que posibiliten el aprovechamiento intensivo de los recursos instalados, incrementando los niveles de producción y calidad de los servicios.

j)        Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a las leyes pertinentes y normas del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 6.- El Hospital Descentralizado tendrá como nivel máximo de conducción un Consejo de Administración integrado por representantes del Ministerio de Salud en forma mayoritaria, de los trabajadores profesionales y no profesionales y de la comunidad. La composición, cantidad y permanencia de los miembros del Consejo así como sus características se determinará en la reglamentación de la Ley. La Presidencia será ejercida por un representante del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración tendrá como organismo asesor una Comisión integrada por las instituciones representativas de la comunidad de su área de influencia.

 

ARTÍCULO 8.- Constituyen atribuciones y deberes del Consejo de Administración:

a)      Ejecutar la política de Salud, conforme a las pautas emanadas del Gobierno Provincial.

b)      Dictar la Normatización y reglamento interno del Ente.

c)      Elevar al Ministerio de Salud el proyecto anual del cálculo de recursos y presupuesto de gastos e inversiones, en tiempo y forma para su aprobación correspondiente.

d)      Analizar e informar trimestralmente los estados contables y de producción, de acuerdo con las normas ministeriales de control de gestión.

e)      Solicitar la aprobación de créditos suplementarios y transferencias de partidas presupuestarias.

f)        Presentar anualmente ante el Ministerio de Salud la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos del Ente Descentralizado, según la Legislación Contable Provincial.

g)      Ejercer las facultades delegadas por el Poder Ejecutivo Provincial al señor Ministro de Salud en lo atinente al sistema de Administración del Personal, sin perjuicio del ejercicio directo y potestad de control de las mismas por parte del titular de dicha Secretaría de Estado.

h)      Aceptar el Inventario General de Bienes, Créditos y Deudas a efectos de su administración y explotación en el momento de su constitución.

i)        Formalizar convenios con instituciones de derecho público o privado, tendientes a la complementación de servicios asistenciales, “ad-referéndum” de su convalidación por el Ministerio de Salud, en las condiciones que fije la reglamentación de la Ley.

j)        Someter a consideración del Ministerio de Salud para su aprobación, los programas operativos del Hospital a su cargo.

k)      Arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase, con ajuste a los Decretos-Leyes 7764/71 y Decreto-Ley 9533/80, previa autorización del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 9.- El Consejo de Administración asignará, como responsable ejecutivo de la conducción del hospital, un Director Ejecutivo cuyas misiones y funciones se determinarán en la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Los recursos con que contará el Ente estarán constituidos por:

a)      Un presupuesto avalado por el Ministerio de Salud a pedido del Consejo de Administración.

b)      El cobro de las prestaciones a Obras Sociales, mutuales o cualquier otra forma de cobertura oficialmente reconocida, conforme a las normas que se establezcan al efecto.

c)      La percepción de pagos por servicios a empresas, entidades civiles, gremiales o particulares.

d)      Donaciones, legados, subsidios y demás ingresos a título gratuito proveniente de personas del derecho público o privado, y organismos internacionales.

e)      Los fondos que se acuerden por leyes o decretos especiales.

f)        Los fondos que le transfieran los Ministerios o Reparticiones Públicas.

g)      El producido de la venta de los bienes en desuso y desafectación de su patrimonio y de su producción con información y aprobación del Ministerio de Salud.

h)      Los intereses, rentas u otros beneficios producidos o los que administre el Ente con aprobación del Ministerio de Salud.

i)        Los montos provenientes del fondo de reserva, de carácter acumulativo, que se integrará con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.

j)        Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 11.- A los efectos de la libre disposición de los recursos, los mismos serán asignados a la Cuenta Especial Sistema de Asistencia Médica Organizada S.A.M.O., Decreto-Ley 8801/77, de cada establecimiento asistencial.

 

ARTÍCULO 12.- Facúltase al Ministerio de Salud a incorporar al Hospital Descentralizado, -para una mayor integración de todos sus niveles-, a los centros de Salud o asistenciales que funcionen en el área programática de aquél.

 

ARTÍCULO 13.- Las facultades, deberes y prohibiciones del Ente -no previstas en la presente Ley- se regularán por las disposiciones legales vigentes en esta Provincia.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 15.- Autorízase al Ministerio de Salud para que, en forma paulatina y progresiva y mediante un Plan Piloto determine la aplicación de la presente Ley a todos los efectores de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario de la presente, el que contendrá las normas que regulen el funcionamiento de los distintos aspectos de los Hospitales Públicos, como así también determinará las causales, motivos de remoción e intervención de las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.