RESOLUCIÓN N° 433-SDDHH-18

 

LA PLATA, 13 de agosto de 2018.

 

VISTO el expediente EX -2018-07061919 -GDEBA-DTAYLSDH por intermedio del cual tramita la aprobación de la presente resolución aclaratoria del Ley 14.042, su modificatoria Ley 14.450 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Reglamentario 273/10 establece que la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires será Autoridad de Aplicación de la Ley 14.042. Y que en uso de sus facultades podrá dictar normas aclaratorias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada norma;

 

Que por medio de la presente, este Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, en uso de sus facultades, viene a plasmar los criterios de evaluación que se vienen aplicando en la tramitación de los expedientes en el marco de la citada ley.

 

Que en uso de su facultad aclaratoria de los criterios de evaluación, esta Secretaría viene a garantizar el derecho de acceso a la justicia, tutelado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Asimismo, son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima.

 

Que en tanto un crimen de lesa humanidad es, en sí mismo, una grave violación a los derechos humanos y afecta a toda la humanidad, es obligación del Estado reparar a todas las víctimas que vieron vulnerados sus derechos durante el plazo establecido por la Ley N° 14.042.

 

Que los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario”, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 21 de marzo de 2006 establecen que “una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.

 

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”.

 

Que en su artículo primero la Ley 14.042 establece una pensión graciable para las personas que durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, Parapoliciales, Paramilitares o civiles incorporados de hecho a algunas de las fuerzas, por causas políticas, gremiales o estudiantiles;

 

Que la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires aplica el principio pro homine, consagrado positivamente en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendiendo que este es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.

 

Que, en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú ha considerado que a la hora de interpretar medidas de reparación, toda norma se debe considerar “desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad”;

 

Que la Ley N° 14.042 establece 3 supuestos habilitantes que generan el derecho a recibir la pensión graciable, a saber: que las personas a) hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra; b) puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional;

c) y/o privadas de su libertad; siempre que alguno o todos estos se den bajo la condición de que tales supuestos se dieran por causas políticas, gremiales o estudiantiles;

 

Que los instrumentos internacionales adoptan diferentes terminologías para referirse a las privaciones de libertad: hablan de arrestos, aprehensiones, detenciones, encarcelación, prisión, reclusión, custodia, entre otras. Más allá de la denominación, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la diferencia entre la privación y la restricción de libertad es solamente una cuestión objetiva, determinada por grado o intensidad y no un asunto de naturaleza o substancia;

 

Que el artículo 1 de la ley 14.042 adopta el término “privación de libertad” (o, “privadas de libertad”, hablando de las personas), que es el mismo que adoptó la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas al definir el ámbito de competencia del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en la resolución 1997/50. Por lo tanto, se puede asumir que la elección del término recogido por el artículo 1 de la mencionada ley no ha sido fortuita sino que buscó eliminar las diferencias y las interpretaciones sobre el variado abanico de términos, asegurando una interpretación amplia del término, al igual que lo hizo la Comisión de Derechos Humanos con la citada resolución.

 

Que la Sala de Cuestiones Preliminares III de la Corte Penal Internacional a la hora de interpretar el elemento “privación grave de la libertad física” como parte del crimen de lesa humanidad de “encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional” establecido en el artículo 7(1)(e) del Estatuto de Roma, entendió que la misma implica una “restricción ilegítima de los movimientos de una persona en un área determinada […] que debe efectuarse en violación a las normas fundamentales del derecho internacional, como es el caso de una privación física de la libertad sin un derecho al debido proceso”.

 

Que el elemento de la restricción de movimiento también se encuentra presente en el estándar fijado en las observaciones preliminares por el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias luego de la visita a la Argentina del año 2017, donde estableció que: “el hecho de que una situación en particular sea considerada como privación de la libertad es por sobre todo una cuestión de hecho: si una persona no puede dejar un lugar por propia voluntad, dicha situación constituye una privación de la libertad y deben aplicarse todas las salvaguardas contra la detención arbitraria y los malos tratos, así como otorgarse algún tipo de indemnización a aquellos cuya libertad ha sido violada”;

 

Que la Corte Penal Internacional, teniendo en cuenta la gravedad de los crímenes bajo su competencia, estableció que “la brevedad de una detención no puede ser alegada para negar la severidad de la privación de libertad” por lo que el tiempo que una persona transcurre detenida no es óbice para determinar la existencia de los elementos típicos de estos crímenes. Así lo diferenció de los actos de desaparición forzada que, de acuerdo con el Estatuto de Roma, requieren que se den por un “período prolongado”.

 

Que en los casos de crímenes de lesa humanidad de privaciones de libertad como los que se estudian en el marco de la Ley N° 14.042 debe tenerse presente que con el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 el Gobierno Militar se encargó de diseñar y llevar adelante, desde todos los niveles, un plan sistemático de represión ilegal destinado a la persecución de personas por razones políticas, gremiales y estudiantiles, en el que se produjeron desapariciones forzadas, secuestros y detenciones clandestinas, torturas y muertes. Este plan tuvo como objetivo la eliminación de los adversarios políticos y del amedrentamiento de toda la población a través de diversos mecanismos represivos, tales como la detención y el secuestro de personas. El “Nunca Más” describe que “clon la intempestiva irrupción del grupo a cargo del secuestro comenzaba el primer acto del drama que envolvería tanto a las víctimas directas como a los familiares afectados”;

 

Que resulta imposible estudiar los casos que se presentan ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires como ajenos al contexto en el que se produjeron las privaciones de libertad. Al analizar el tipo, los efectos y el tratamiento recibido por las personas víctimas de privaciones de libertad durante la última dictadura cívico-militar no puede desconocerse que las “restricciones a la libertad” que sufrieron las personas que se encontraban presente durante los procedimientos de las fuerzas de seguridad o paramilitares no fueron privadas de libertad en un contexto de vigencia del Estado de Derecho por fuerzas de seguridad regulares. Fueron privados de libertad por personas no-identificadas, que utilizaban el terror y la violencia como forma de amedrentamiento, en el marco de un gobierno militar;

 

Que la metodología del secuestro como forma de detención, en la que los operativos se realizaban a altas horas de la noche o de la madrugada, generalmente irrumpiendo una «patota» o grupo integrado por cinco o seis individuos, alcanzando hasta 50 personas en algunos casos especiales, siempre provistos de un voluminoso arsenal, absolutamente desproporcionado respecto de la supuesta peligrosidad de sus víctimas, con armas cortas y largas, amedrentando tanto a las personas que iban a ser detenidas-desaparecidas como a los demás presentes; revela que la “restricción de libertad” que sufrían durante el procedimiento ponía a los individuos en una situación de total vulnerabilidad, que caracteriza como una privación de libertad.

 

Que la prueba de los hechos contemplados en la Ley 14.042 no resulta ser directa; la misma debe construirse sobre la base de distintos testimonios o documentos públicos que acompañan los peticionantes. Esto incluye que muchas veces las declaraciones que podrían probar la detención son de la propia víctima del caso sin contar con terceros que se hayan animado a declarar lo sufrido y sin poder poner en cabeza de la víctima de la privación de libertad la excesiva carga de conseguir dichos testimonios;

 

Que la Corte Interamericana en el caso Velázquez Rodríguez, aceptó la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que toda dictadura militar que lleva adelante una “política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general”;

 

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció en el informe sobre “Derecho a la Verdad en las Américas” que “la falta de información completa, objetiva y veraz sobre lo sucedido durante esos períodos ha sido una constante, una política de Estado e incluso una “estrategia de guerra”, como en el caso de la práctica de las desapariciones forzadas”;

 

Que habiendo quedado plenamente demostrado tanto por tribunales nacionales e internacionales que la privación de libertad es parte integrante de la violación múltiple y continuada que importa la desaparición forzada, es dable entender que las prácticas de encubrimiento y destrucción de pruebas se aplicaron, también, a las privaciones de libertad, primer acto de la violación múltiple que significa la desaparición forzada, aunque estas no terminaran con la desaparición forzada de la persona;

 

Que la existencia del Terrorismo de Estado en la Argentina para el período fijado por la ley fue probada en numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

 

Que el decreto reglamentario de la Ley sólo exige que la acreditación sea por documento público, razón por la cual los parámetros que aquí se utilizan para conceder el beneficio previsional son más flexibles que aquellos que se establecen en sede judicial, siempre que se cumpla con dicha condición;

 

Que la Corte Interamericana estableció que la valoración de la prueba debe ser por medio de la regla de la “sana crítica” toda vez que “no [se] puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga […] a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”.

 

Que la obligación de garantizar el derecho de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a una reparación (objeto y fin de la Ley N° 14.042) no puede ser cumplida analizando las privaciones de libertad fuera del contexto en que se dieron;

 

Que por lo expuesto, corresponde emitir la normativa tendiente a aclarar los alcances e interpretación que se debe dar a los términos expresados en la norma, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, y Vista del Fiscal de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley N° 14.042 y su Decreto Reglamentario N° 273/10;

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que la interpretación del concepto de privación de libertad en los casos que se le presentan para estudio dentro de la Ley N° 14.042, debe realizarse de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, derivados de instrumentos internacionales que generan obligaciones para el Estado Argentino.

 

ARTÍCULO 2º. Determinar que se entenderá por “privación de libertad”, a los efectos de la aplicación del artículo 1 de la Ley 14.042 (texto según Ley N° 14.450), a la restricción ilegítima de los movimientos de una persona en un área determinada, sin que esta pueda dejar el lugar por propia voluntad.

 

ARTÍCULO 3º. Prescribir que la acreditación de la privación de libertad, de acuerdo con el decreto reglamentario 273/10, por medio de documento público se apreciarán con razonable criterio de libre convicción (art. 58, Dec. Ley 7647/70) y conforme los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el contexto en el que se dieron los hechos que se enmarcan en la presente ley, y con la intención de buscar la convicción de verdad de los hechos alegados.

 

ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, y dar al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, archivar.

 

Santiago Cantón, Secretario

 

C.C. 8886