LEY 11224
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el barrio “La Colonia” de la localidad de Olivos, partido de Vicente López, designados catastralmente como: circunscripción VI, sección F, manzana 57, parcelas 16, 17 y 18, inscriptos sus dominios al folio 1510/1909/A, bajo el número 58173 de Vicente López, a nombre de Sociedad de Beneficencia de la Capital de la República y/o, de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTÍCULO 3.- El organismo de aplicación de la presente ley, será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo y vivienda en la zona.
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la municipalidad de Vicente López, la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio económico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTÍCULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTÍCULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación, en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
La violación a lo establecido en los incisos a) y d), ocasionará:
1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial.
2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble, dentro del régimen de la presente ley o normas similares.
ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-