Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Nº 20
VISTO que por expediente Nº 22700-26072/13 se propicia el dictado de las normas reglamentarias pertinentes para la aplicación del Impuesto Inmobiliario Complementario establecido en los artículos 169 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) en el ejercicio anual 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Libro Segundo, Título Primero del Código Fiscal (texto según Ley Nº 14.394, Impositiva para el ejercicio fiscal 2013) establece el Impuesto Inmobiliario, conformado por un Básico y, en caso de corresponder, un Complementario;
Que en particular, el artículo 169 del referido Código dispone que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural, atribuibles a un mismo contribuyente, ya sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño;
Que, asimismo, el artículo 170 del citado cuerpo legal dispone en su parte pertinente que la base imponible del Impuesto Inmobiliario Complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del Impuesto Inmobiliario Básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto, atribuibles al mismo contribuyente;
Que
Que, de manera adicional, el artículo 15 de
Que finalmente, el referido artículo 15 de
Complementario, pudiendo comprender durante el año 2013, exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño;
Que han tomado la intervención que les compete
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Establecer que el Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente
al año 2013 alcanzará únicamente a aquellos sujetos que, al 1º de enero de dicho año, revistan el carácter de únicos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de más de un (1) inmueble de la planta urbana edificada, y/o de más de un (1) inmueble de la planta urbana baldía, y/o de más de un (1) inmueble de las plantas rural y/o subrural, consideradas estas dos (2) últimas plantas en forma conjunta.
ARTÍCULO 2º. Las liquidaciones para el pago del Impuesto
Inmobiliario Complementario se emitirán de conformidad con la metodología de
cálculo prevista en el artículo 13 de
-inmuebles de la planta urbana edificada,
-inmuebles de la planta urbana baldía,
-inmuebles de las plantas rural y subrural, consideradas conjuntamente.
En las liquidaciones mencionadas se incluirá el detalle de la información referida a los inmuebles considerados para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del referido tributo.
ARTÍCULO 3º. Disponer que las unidades complementarias de
inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal instituido por
ARTÍCULO 4º. Establecer que, a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y calcular su importe, únicamente serán consideradas las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación sin inconsistencias relativas a su titularidad, a los datos registrales y/o catastrales identificatorios de las mismas o a su valuación fiscal.
Las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas
ante esta Agencia de Recaudación con algún tipo de inconsistencia sólo serán
consideradas a los fines previstos en el primer párrafo de este artículo en
tanto se rectifique y/o actualice la información relativa a las mismas, con
vigencia al 1º de enero de 2013, ya sea de oficio, a pedido de los particulares
interesados o bien por
ARTÍCULO 5º. Las exenciones previstas en los artículos 177 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y demás beneficios establecidos por Leyes especiales, que correspondan a cada uno de los inmuebles considerados para el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, se aplicarán en forma proporcional sobre el importe de este último.
ARTÍCULO 6º. Establecer que se encontrarán exentos del
pago del Impuesto Inmobiliario Complementario de un conjunto de inmuebles,
aquellos supuestos en los cuales el monto de dicho impuesto calculado para ese
conjunto de inmuebles resulte inferior a la suma de cuatrocientos pesos ($
400), conforme lo establecido en el artículo 14 de
En caso de superarse el valor referenciado en alguno de esos conjuntos de inmuebles, corresponderá el pago de la totalidad del impuesto liquidado para ese conjunto.
ARTÍCULO 7º. En caso de disconformidad con la información considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, por no revestir el interesado el carácter de único propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño al 1º de enero de 2013, de alguno o algunos de los inmuebles considerados a tales efectos, o bien por cuestiones vinculadas a las características o información catastral de los inmuebles a aquella fecha, o a exenciones en el Impuesto Inmobiliario, el interesado podrá realizar el reclamo correspondiente a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.
Para ello, deberá ingresar en la aplicación informática
que corresponda, desde donde deberá completar y transmitir, con carácter de
declaración jurada, los datos allí requeridos. A tales fines resultará de
aplicación, en lo pertinente, el procedimiento regulado para la desvinculación
de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario
previsto por
Asimismo, a través de la aplicación informática indicada
anteriormente, mediante el procedimiento para la vinculación de responsabilidad
tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario previsto en
ARTÍCULO 8º. Establecer que la formalización del reclamo previsto en el primer párrafo del artículo anterior en todos los casos suspenderá la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario Complementario.
Cuando el reclamo previsto en el párrafo anterior se refiera a una parte de la información
considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, en tanto el citado reclamo no implique la pérdida del carácter de sujeto pasivo del Impuesto Inmobiliario Complementario, la suspensión de la obligación de pago alcanzará únicamente al monto proporcional de dicho tributo que corresponda a los inmuebles respecto de los cuales se realiza el reclamo. Los importes no alcanzados por la referida suspensión deberán abonarse dentro de los plazos previstos en la presente Resolución. El interesado podrá obtener la liquidación para el pago de los importes no alcanzados por la suspensión referida, a través de la página Web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
La formalización del reclamo previsto en el cuarto párrafo del artículo 7º de la presente no suspenderá la obligación de pago del impuesto ya liquidado, que deberá abonarse dentro de los plazos previstos en el artículo 12 de la presente.
ARTÍCULO 9º. Esta Agencia de Recaudación resolverá el reclamo
formulado sin sustanciación, previa consulta web a
Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente sobre el procedimiento a seguir para la sustanciación y resolución de su reclamo, según corresponda en cada caso. Asimismo, de contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este párrafo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá consultar el estado del trámite iniciado a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 10. Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente la resolución del reclamo. De contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este artículo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía.
Asimismo, y cuando corresponda, se procederá a intimar el pago de la nueva liquidación resultante, dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de emitirse el pertinente título ejecutivo en los términos del artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias). La resolución dictada sólo podrá ser recurrida por la vía dispuesta en el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), con los efectos allí establecidos.
ARTÍCULO 11. Establecer que, cuando resulte pertinente, se
procederá a disponer de oficio la vinculación o desvinculación de
responsabilidad fiscal de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, de
conformidad a las previsiones de
ARTÍCULO 12. Establecer que los vencimientos para el pago del Impuesto Inmobiliario
Complementario correspondiente al año 2013 operarán de acuerdo a lo siguiente:
1) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario
Complementario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte inferior o
igual a la suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en
concepto de la contribución especial establecida por el artículo 7º, inciso A),
subinciso 6) del Decreto Ley Nº 9.573/80 (texto según
Ley Nº 11.583) FO.PRO.VI, ni la contribución
adicional dispuesta por el artículo 39 de
2) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario
Complementario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte superior a la
suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en concepto de la
contribución especial establecida por el artículo 7º, inciso A), subinciso 6) del Decreto Ley Nº 9.573/80 (texto según Ley
Nº 11.583) FO.PRO.VI, ni la contribución adicional
dispuesta por el artículo 39 de
ARTÍCULO 13. Aprobar el modelo de comprobante de presentación de la declaración jurada A-0403 Impuesto Inmobiliario Complementario, para los reclamos previstos en los párrafos primero y cuarto del artículo 7º de esta Resolución, y que integra el Anexo Único de la presente.
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo