DEROGADA POR LEY 13640

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY 12915

 

ARTICULO 1°.-Establécese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de selección de candidatos a cargos públicos electivos mediante elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas para los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales.

 

ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo convocará a elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento ochenta (180) días, anteriores a la fecha de realización de los comicios generales.

 

ARTICULO 3°.- Las listas de candidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral partidaria desde el día de publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha del comicio. Quien se presentare como precandidato para cualquier cargo en las elecciones internas, solo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un solo cargo electivo y en una sola categoría. A los fines de efectuar el control de lo dispuesto en el párrafo precedente, las respectivas Juntas Electorales deberán remitir, dentro de los diez (10) días, a la Junta Electoral Provincial las listas oficializadas para su control y registro, la que deberá expedirse en el término de diez (10) días.

 

ARTICULO 4º.- Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias.

 

ARTICULO 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en el ar­tículo precedente, las listas deberán cumplir con los siguientes recaudos:

 

a)      Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar.

 

b)      Firma de aceptación de la postulación del precandidato debidamente certificada, indicación del domicilio, número de documento de identi­dad y declaración jurada de reunir los requisitos cons­titucionales pertinentes.

 

c)      Designación de apoderado de lista y constitución de domicilio especial.

 

d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre.

 

ARTICULO 6º.- Las respectivas Juntas Electorales partidarias verificarán el cumplimiento de los requisitos esta­blecidos por cada carta orgánica para la presentación de listas, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo de presentación. Vencido dicho plazo se correrá traslado ministerio legis de las eventuales observaciones por el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas al apoderado de lista. Vencidos dichos plazos, se oficializarán según su estado.

 

ARTICULO 7º.- En las elecciones internas abiertas podrán votar todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley 11.700, modificada por Ley 12.312, los que deberán hacerlo en un solo partido político. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires suministrará a cada partido el padrón oficial que se utilizará en el comi­cio.

 

ARTICULO 8º.- La emisión de votos se asentará en el documento de identidad del elector según lo establecido en el artículo 8º de la Ley 5.109 T.O. Decreto Nº 997/93 y modificatorias.

 

ARTICULO 9º.- La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de senadores y diputados provincia­les, convencionales constituyentes, concejales y conse­jeros escolares, será determinada de acuerdo con el sistema de representación establecido por la Carta Orgánica de cada partido.

 

ARTICULO 10º.- Quienes se presentaren como precandidatos en las elecciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley y no resultaren electos, no podrán ser candidatos en la elección general.

 

ARTICULO 11º.- En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse la representación de las minorías y el porcentaje establecido en el artículo 32º de la Ley 5.109 con las modificaciones de la Ley 11.733 y decreto reglamentario Nº 439/97.

 

ARTICULO 12º.- La elección de gobernador, vicegobernador e intendentes se hará en forma directa y por mayoría simple de pluralidad de sufragios.

 

ARTICULO 13º.- Los partidos políticos provinciales y municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

 

ARTICULO 14°.- Las autoridades de mesa que intervengan en los comicios serán designadas por la Junta Electoral del partido político que corresponda y comunicadas a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires como mínimo hasta veinte (20) días antes de la fecha de las elecciones.

 

ARTICULO 15°.- Para el supuesto de presentación de una sola lista de candidatos en un partido político o alianza, la misma también deberá participar de las elecciones internas abiertas previstas en la presente Ley.

 

ARTICULO 16°.- En todo lo referente a la selección de candidatos se aplicará, supletoriamente, la Ley Electoral de la Provincia.

 

ARTICULO 17°.- La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires entenderá, por vía de apelación, en las cuestiones que se susciten con aplicación de la presente ley, previo agotamiento de la instancia partidaria. Sucedido esto último, quien se considere con interés legítimo podrá recurrir ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires en el perentorio término de tres (3) días corridos.

 

ARTICULO 18º.- Modificase el inciso d) del artículo 18, del Decreto-Ley 9.889/82 T.O. Decreto 3.631/92 -Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales- el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Inciso d) Sistema democrático interno, mediante elecciones periódicas para la nominación de autoridades y organismos partidarios que aseguren la participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido, y en la selección de candidatos partidarios a cargos electivos que se hará en elecciones abiertas, simultáneas y obligatorias, aún en el caso de listas únicas.”

 

ARTICULO 19º.- En la presente Ley, que es de orden público, las cartas orgánicas partidarias actuarán supletoriamente en todos los supuestos no previstos.

 

ARTICULO 20º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.