DECRETO 121/2013
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1828/22
LA PLATA, 5 de marzo de 2013.
VISTO el expediente Nº 21100-623.557/2012 mediante el cual tramita la modificación del procedimiento sumarial establecido para el personal dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense y la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13757 texto según Ley Nº 14131, en su artículo 18 determina que “corresponde al Ministerio de Justicia y Seguridad asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de la política en materia judicial, la relación con el Poder Judicial, el aseguramiento del ejercicio pleno de los principios, derechos y garantías constitucionales, y del régimen institucional de las entidades profesionales e intervenir en la planificación y fijación de políticas en materia de seguridad pública, dirigiendo y coordinando su ejecución. En especial le compete: (...) 4. Organizar, dirigir y supervisar el régimen del Servicio Penitenciario y Patronato de Liberados interviniendo en todas las cuestiones relacionadas con los sistemas carcelarios (...)”.
Que esta norma se encuentra en sintonía con lo preceptuado por el Decreto-Ley Nº 9578/80, Régimen del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense, el cual dispone en su artículo 85, que la reglamentación establecerá el procedimiento para la sustanciación de las actuaciones prevencionales y sumariales, en tanto que el artículo 107 de la citada normativa, en consonancia con el artículo 366 del Decreto Reglamentario Nº 342/81, atribuye al Poder Ejecutivo la aplicación de las sanciones de retiro absoluto y destitución.
Que teniendo en consideración que en una organización administrativa moderna todo procedimiento sumarial no sólo se orienta a la imposición de sanciones, sino que a su vez permite el control efectivo sobre eventuales desvíos funcionales y la materialización de políticas públicas, por Decreto Nº 168/11 se confirió a la Subsecretaría de Política Criminal e Investigaciones Judiciales a través de la Dirección de Inspección y Control, la intervención directa en todos los sumarios que involucren posibles violaciones a Derechos Humanos o conductas contrarias a la dignidad y observancia plena de los derechos y garantías.
Que dichas modificaciones, permitieron contar con una herramienta de atribución de responsabilidad que favoreció el respeto por los derechos humanos a través de la transparencia de la función administrativa, garantizada por la imparcialidad del órgano que lleva adelante la instrucción y del encargado de dictar la resolución final.
Que el ejercicio cotidiano de la función asignada por el Decreto Nº 168/11 ha permitido advertir la necesidad de garantizar mediante herramientas técnicas adecuadas el objetivo de dar celeridad, transparencia, solidez, seguridad jurídica y confiabilidad no sólo a la investigación de las faltas graves cometidas por el personal penitenciario, sino también a la resolución final que eventualmente derive del trámite.
Que en esa línea, se tomó la experiencia y los aportes efectuados por los profesionales de la Dirección de Inspección y Control, conformada con abogados civiles y cuya planta fue reforzada con la incorporación de pasantes estudiantes de Abogacía de la Universidad Nacional de La Plata.
Que la presente reforma obtuvo pleno consenso en la Mesa de Diálogo que en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, mantuvo la Provincia de Buenos Aires con asociaciones civiles, organizaciones de derechos humanos y representantes del Poder Judicial y Legislativo.
Que la norma proyectada incorpora innovaciones procedimentales que receptan la natural evolución de la ciencia jurídica en general, y del derecho administrativo en particular a lo largo del proceso democrático inaugurado en nuestro país a partir del año 1983. Las garantías constitucionales y el llamado “debido proceso adjetivo” -que significa el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada en sede administrativa-, constituyen el eje central de la herramienta normativa propuesta.
Que en el aspecto procedimental, se estableció por un lado un trámite simplificado y a la par, se fortaleció -en especial a partir de la etapa de la imputación-, el ejercicio del derecho de defensa del sumariado, previéndose una audiencia de descargo facultativa a opción del imputado, sin términos perentorios para su solicitud.
Que en el aspecto probatorio, se adoptaron los modernos institutos propios del derecho procesal penal, tales como la declaración testimonial bajo reserva de identidad, y la libertad probatoria en el marco del respecto a las garantías constitucionales. Especialmente, se derogó la prohibición de declarar como testigos a las personas privadas de libertad, al considerarse innecesaria mantenerla en tanto la protección de los testigos se resguarda al prestar declaración ante personal civil del Ministerio.
Que, por otra parte, se previó la apertura de vías de participación en el procedimiento para el particular afectado por una falta grave, en la medida en que se trate de apremios ilegales, vejaciones, abuso funcional y/o cualquier otra transgresión que implique una violación a los derechos humanos de una persona privada de su libertad. Ello se plasma a través de diversos artículos del proyecto, mediante los cuales se garantiza que cada paso trascendente en el trámite sumarial -principalmente aquéllos de carácter interlocutorio por significar la preclusión de una etapa del procedimiento- será puesto en conocimiento del interesado.
Que asimismo, se permite a la víctima sugerir o proponer líneas de investigación, medidas probatorias y otras acciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. Se garantiza en particular el acceso al expediente, ofrecimiento de prueba, participación en las audiencias testimoniales y la posibilidad de recurrir resoluciones que decidan el trámite del expediente, tales como el sobreseimiento, la incompetencia o el archivo de las actuaciones.
Que la norma propuesta dedica un capítulo a la participación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires: dicho organismo cumple una función de control de legalidad del procedimiento, pero también de mérito en relación a las constancias del sumario. En diversos artículos, se establece la participación de esa Secretaría de Estado a través de una “vista” o dictamen, fundamentalmente cuando a criterio de la Instrucción corresponde proceder al archivo de las actuaciones o remitir el expediente al Servicio Penitenciario Bonaerense por no resultar competente en la materia del hecho investigado. Asimismo, dicha cartera deberá expedirse con carácter previo al dictado de la resolución final por parte del Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales, en relación a los hechos, las faltas constatadas y la resolución que a su criterio corresponda dictar, cuando aquélla implique la afectación de derechos de las personas privadas de su libertad.
Que a la par, se previó la intervención como “amicus curiae” de los organismos públicos y organizaciones no gubernamentales cuya actividad se vincule de manera directa con la promoción y protección de los Derechos Humanos, quienes tendrán pleno acceso al expediente y podrán aportar sugerencias y proponer prueba. En ese marco, se reconoció en especial la participación de la Comisión Provincial por la Memoria, organismo provincial con larga trayectoria y actuación en esta materia.
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado de la Provincia, y la Dirección Provincial de Personal;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 proemio e inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Aprobar la “Reglamentación de los Procedimientos Sumariales iniciados ante la Dirección de Inspección y Control”, que como anexo único forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2: Disponer que los procedimientos sumariales que se inicien de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto nº 168/11, se regirán de acuerdo a lo establecido en el anexo único.
ARTÍCULO 3: Modificar los artículos 180 y 326 del Decreto Nº 342/81, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 180. La Disponibilidad Preventiva será decretada por el Jefe del Servicio, de oficio o a petición de parte con arreglo a la Ley de Personal y la presente reglamentación. En el caso previsto en el artículo 24 inciso d) de la mencionada Ley la misma podrá decretarse toda vez que el agente se halle imputado de delito no excarcelable, mientras dure su detención; así como también en aquel supuesto en que se halle sometido a sumario, por hechos que razonable o verosímilmente, puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 93 de dicha Ley de Personal.
En los sumarios en los que resulte competente la Dirección de Inspección y Control del Ministerio de Justicia y Seguridad, la disponibilidad preventiva será decretada por el Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales, con los alcances previstos en la Ley de Personal y la presente Reglamentación”.
“Artículo 326. No podrán testificar en contra del sumariado su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos, a menos que el hecho hubiera sido cometido en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el sumariado”.
ARTÍCULO 4: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archivar.
Ricardo Casal Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Justicia y Seguridad Gobernador
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SUMARIALES ANTE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONTROL
Capítulo I: De la Instrucción:
ARTÍCULO 1: (Texto según Decreto 1828/22) La Auditoría de Asuntos Internos del Servicio Penitenciario Bonaerense dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires intervendrá en todos los sumarios administrativos que se instruyan en virtud de hechos suscitados en el ámbito del Servicio Penitenciario Bonaerense y/o la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria relacionados con posible corrupción administrativa, torturas, vejámenes, apremios, faltas graves a la asistencia médica, muerte de personas privadas de libertad y cualquier otro que constituya un posible abuso funcional grave o que revista gravedad institucional, así como los que se inicien en materia de violencia por razones de género, violencia familiar y laboral, previstas en la Ley N° 13.168 y sus modificatorias.
Asimismo, sustanciará aquellos sumarios de cualquier índole que se originen como consecuencia de hechos suscitados en el ámbito de la Dirección Provincial de Salud Penitenciaria y que involucren a personal perteneciente al régimen del Decreto-Ley Nº 9.578/80 y leyes modificatorias, dependiente funcionalmente de la misma.
ARTÍCULO 2: La investigación estará a cargo del Director de Inspección y Control, quien intervendrá como Instructor Sumarial, y podrá designar Instructores Adjuntos y secretarios de actuación.
Los funcionarios o empleados públicos que en ocasión del ejercicio de sus funciones conocieran la existencia de un hecho que pudiera configurar un delito de acción pública, deberán efectuar la denuncia penal pertinente.
ARTÍCULO 3: Todas las actas en que se formalicen diligencias probatorias deberán estar suscriptas por el Instructor Sumarial y/o Instructores Adjuntos y quienes hubieren intervenido en ella.
Las actas así confeccionadas tendrán plena validez a los efectos del procedimiento.
ARTÍCULO 4: Los actos que a continuación se enumeran deberán contar necesariamente con la rúbrica del Instructor Sumarial:
a) Auto de imputación.
b) Acta de declaración del imputado.
c) Dictamen de sanción, sobreseimiento, incompetencia o archivo.
d) Cualquier otro acto o diligencia considerados relevantes para la Instrucción.
ARTÍCULO 5: Toda notificación relativa al trámite del sumario cuyo destinatario sea una persona privada de libertad, deberá ser practicada por personal civil.
Capítulo II: Del imputado
ARTÍCULO 6: Se considerará imputado al agente que en el marco del procedimiento fuera citado como autor o partícipe de la comisión de una falta en los términos del artículo 19.
El imputado tendrá derecho:
a) A conocer los hechos que se le atribuyen y tomar, por sí o por su defensor, vista de las actuaciones en cualquier estado del procedimiento, siempre que el expediente no se encuentre en estado de resolver o se hubiera decretado el secreto del sumario.
b) A negarse a realizar su descargo, sin que ello implique presunción en su contra.
c) A efectuar su descargo y expresar libremente cuanto desee en pos de su defensa.
d) A solicitar recibo de la entrega de su descargo o de todo otro escrito que presente.
e) A nombrar defensor o asumir su propia defensa.
f) A ofrecer prueba.
g) A recibir copia certificada del auto de imputación en oportunidad de comparecer ante la Dirección de Inspección y Control.
Capítulo III: Otros intervinientes
A. Particular Afectado.
ARTÍCULO 7: Toda persona física afectada directa o indirectamente por hechos o acciones susceptibles de configurar faltas graves contempladas en el artículo 1º del Decreto Nº 168/11 podrá constituirse como particular afectado en la instrucción del sumario administrativo.
ARTÍCULO 8: El particular afectado estará facultado para:
a) Tomar vista del expediente.
b) Ofrecer prueba.
c) Solicitar diligencias útiles tendientes a comprobar la falta administrativa y determinar los autores y partícipes.
d) Proponer declaraciones de testigos, concurrir a las audiencias que al efecto se fijen, y solicitar a la instrucción formular preguntas y pedir aclaraciones a los mismos.
e) Recurrir las resoluciones de archivo, incompetencia, y sobreseimiento.
Los actos procesales relacionados con el ejercicio de estas facultades, deberán ser notificados al particular afectado.
Asimismo, el Instructor Sumarial podrá notificar o conferir fundadamente al particular afectado vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo permita o aconseje.
ARTÍCULO 9: El particular afectado deberá presentarse por escrito, personalmente, o con patrocinio letrado, o mediante apoderado con mandato especial, acreditando la calidad invocada y constituyendo domicilio procesal, a los fines de requerir a la Instrucción su intervención en aquél carácter.
En todos los casos el requerimiento será resuelto fundadamente por el Director de Inspección y Control, siendo su decisión recurrible ante el Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales.
La resolución favorable no confiere al particular afectado carácter de parte, y sólo podrá ejercer las facultades indicadas en el artículo anterior.
El particular afectado, llegado el caso, podrá declarar como testigo en el procedimiento administrativo.
B. Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia
ARTÍCULO 10: La Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, además de las facultades expresamente previstas en esta reglamentación, tendrá pleno acceso al expediente, y podrá presentar prueba, requerir la producción de diligencias probatorias, y presenciar las audiencias testimoniales.
Su intervención no tendrá carácter vinculante.
C. Amicus Curiae
ARTÍCULO 11: Los organismos públicos y organizaciones no gubernamentales cuya actividad se vincule de manera directa con la promoción y protección de los Derechos Humanos, podrán presentarse en calidad de “amicus curiae”, a los fines de acceder al expediente, aportar sugerencias, peticiones, prueba, proponer diligencias probatorias y todo otro elemento que pudiera resultar relevante a esos efectos.
Dichas organizaciones deberán acreditar en el expediente la personería jurídica, acompañando el estatuto de la entidad en original o copia certificada, como así también la documental que acredite la representación de quien invocare tal calidad.
Se tendrá a la Comisión Provincial por la Memoria por constituida en calidad de “amicus curiae” con la mera solicitud en tal sentido, y tendrá pleno acceso al expediente, podrá presentar prueba, requerir la producción de diligencias probatorias, y presenciar las audiencias testimoniales.
La intervención del “amicus curiae” no tendrá carácter vinculante.
Capítulo IV: Del Sumario
ARTÍCULO 12: El inicio de las actuaciones sumariales podrá hacerse por denuncia, o de oficio ante el anoticiamiento formal o informal de la comisión de una falta de las previstas en el artículo 1º.
ARTÍCULO 13: Las investigaciones sumariales administrativas revestirán carácter de secreto hasta que se haya dictado el auto de imputación. No obstante ello, las personas y organismos mencionados en el Capítulo III tendrán pleno acceso al expediente desde el inicio del trámite sumarial.
ARTÍCULO 14: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en cualquier investigación sumarial administrativa, cuando circunstancias especiales así lo ameriten en cualquier instancia del procedimiento, el Subsecretario de Política Criminal a pedido del Instructor Sumarial por auto fundado, podrá decretar el secreto de las actuaciones por diez (10) días hábiles, prorrogables por única vez.
ARTÍCULO 15: El Instructor ordenará la totalidad de las medidas probatorias y diligencias pertinentes que deban llevarse a cabo durante la sustanciación del sumario.
El Instructor podrá resolver el archivo de las actuaciones o declararse incompetente mediante resolución fundada y con comunicación al Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales, quien en caso de no compartir el temperamento adoptado podrá ordenar la realización de medidas adicionales de instrucción, o la consecución del trámite sumarial por considerar que el hecho investigado configura uno de los supuestos previstos por el artículo 1 del presente Decreto.
La resolución de archivo y/o la declaración de incompetencia serán notificadas a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia y, en su caso, al particular afectado, quienes podrán, en un plazo de cinco (5) días hábiles, aconsejar la realización de medidas adicionales de instrucción, o requerir la revisión del criterio de la instrucción por parte del Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales.
ARTÍCULO 16: El Instructor Sumarial se encuentra facultado para disponer la acumulación de actuaciones administrativas cuando corresponda por conexidad objetiva o subjetiva de las mismas.
Capítulo V: Medios probatorios
ARTÍCULO 17: Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del sumario pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Decreto Nº 342/81.
Se podrán utilizar, además, otros medios siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en la citada normativa.
ARTÍCULO 18: Cuando motivos fundados así lo justifiquen, el testigo podrá solicitar al Instructor la estricta reserva de su identidad, sin perjuicio de las medidas de protección que correspondan adoptar.
En este supuesto se anotará la identidad o identidades de las personas al sólo efecto de poder localizarla/s en caso que lo requiera la investigación en el registro confeccionado a tal fin, el cual será debidamente resguardado.
La medida prevista en el presente artículo tendrá carácter excepcional, debiendo ofrecerse al testigo otros medios alternativos para garantizar su seguridad.
El auto de imputación, la elevación, la resolución sancionatoria o en su caso la que resuelve recursos contra esta última, no podrán fundarse exclusivamente en la prueba testimonial producida con reserva de identidad.
Capítulo VI: Imputación
ARTÍCULO 19: Cuando el Instructor Sumarial estimare que se encuentra reunida prueba suficiente para presumir la existencia de alguno de los hechos descriptos en el artículo 1°, procederá al dictado del auto de imputación en el cual hará constar la conducta imputada, la norma infringida, los elementos probatorios en que se funda y la identidad del o de los presuntos responsables.
Se notificará al imputado por cédula de la providencia indicada en el párrafo anterior, de los elementos que obran en su contra y los derechos que le asisten.
ARTÍCULO 20: La notificación del auto de imputación se practicará en el último destino del agente según surja de los registros oficiales del Servicio Penitenciario Bonaerense.
Sin perjuicio de ello, si la notificación se hiciere en el domicilio real del agente se tendrá por válidamente efectuada. A tal efecto, se considerará válido como domicilio real el que fuere denunciado por el propio agente en su legajo.
En caso de necesidad, y sin perjuicio de la remisión posterior del original, la notificación del auto de imputación se practicará vía fax y/o por cualquier otro medio que permita su realización en soporte material escrito. En estos supuestos deberá dejarse debida constancia en el expediente.
En los casos en que el imputado no constituya domicilio, las restantes notificaciones se practicarán en el asiento del último destino del agente.
Cuando la situación de revista del agente sea el retiro en cualquiera de sus variantes, la notificación del auto de imputación se hará a su domicilio real.
Cuando el agente no pudiera ser hallado ni en su domicilio real ni en su último destino, la notificación se dará a conocer en el “Orden del Día” del Servicio Penitenciario y se tendrá por válidamente efectuada, debiendo agregarse al expediente la constancia de publicación.
ARTÍCULO 21: En la notificación del auto de imputación se hará saber al imputado que podrá ser asistido y defendido por un abogado de la matrícula, elegido libremente y a su costa, como así que podrá optar por hacerlo por sí mismo.
ARTÍCULO 22: En todos los casos el abogado defensor deberá aceptar el cargo previa conformidad del imputado y constituir domicilio en la ciudad asiento de la Dirección donde se realizarán en lo sucesivo todas las notificaciones relativas al imputado y a la defensa. Aceptado el cargo, el profesional podrá presenciar el descargo del imputado.
ARTÍCULO 23: La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, salvo caso de intereses contrapuestos, resultando válida la designación para el primer imputado que lo hubiera solicitado.
En tal situación se intimará al resto de los imputados a que designen nuevo defensor dentro del plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 24: Todo escrito presentado por el defensor particular debe llevar su firma y la del imputado, con excepción de aquellos casos en que se ejerza representación en virtud de poder, carta poder o instrumento similar.
ARTÍCULO 25: A partir de la notificación del auto de imputación, la defensa tendrá vista de las actuaciones por el término de tres (3) días hábiles en el asiento de la Dirección de Inspección y Control. Dicho plazo, a pedido de la defensa y por causas atendibles, podrá ser prorrogado, por única vez, por igual término. Vencido dicho plazo, el imputado podrá en el término de dos (2) días hábiles solicitar prestar audiencia de descargo ante el Instructor Sumarial o presentar su descargo por escrito, como así también requerir la producción de medidas probatorias. Si el imputado no compareciera a la audiencia de descargo si la hubiera solicitado, o si vencido el plazo para la vista no presentara el descargo por escrito, continuará el trámite del procedimiento. No obstante, hasta el dictado del auto de cierre del sumario, el imputado podrá requerir la celebración de la audiencia de descargo o presentar el descargo por escrito, sin que ello retrotraiga el trámite del procedimiento, ni invalide las diligencias cumplidas.
ARTÍCULO 26: Si el imputado solicitare se le reciba audiencia de descargo, el Instructor Sumarial lo citará a tal efecto, en el menor tiempo posible.
En la audiencia de descargo, el Instructor Sumarial interrogará al imputado a los fines de su identificación, le informará cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. En ningún caso se le requerirá promesa o juramento de decir verdad.
Seguidamente se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. El Instructor formulará al imputado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa.
ARTÍCULO 27: El Instructor Sumarial ordenará evacuar las citas que formule el imputado en su declaración, siempre y cuando las mismas resulten conducentes a la investigación.
ARTÍCULO 28: Por resolución fundada, el Instructor podrá rechazar las medidas probatorias cuando aparezcan como manifiestamente dilatorias, superfluas o sobreabundantes.
Si fueran admitidas, se fijará un plazo improrrogable de treinta (30) días corridos para su sustanciación. Si la prueba hubiera sido solicitada luego de vencido el término para ello, el plazo para la sustanciación será de quince (15) días corridos.
Las pruebas ofrecidas por la defensa serán producidas por el Instructor Sumarial, quedando a salvo la notificación a los testigos y el diligenciamiento de los oficios dirigidos a órganos externos a la Autoridad de Aplicación, que correrá por cuenta del defensor.
ARTÍCULO 29: En el marco de la investigación, el Instructor Sumarial podrá ordenar el careo entre los imputados en cuyas declaraciones hubieran discrepado en manifestaciones esenciales que hicieran al objeto del sumario.
ARTÍCULO 30: Al careo entre imputados podrá asistir sus defensores, quienes no podrán formular preguntas ni manifestaciones en la audiencia.
En la audiencia se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputan contradictorias y se invitará a los careados a pronunciarse en orden a tales manifestaciones, dejándose constancia de la ratificación o rectificación que resulte de la reconvención, de las expresiones vertidas al respecto, y de todo lo que ocurra en el acto.
ARTÍCULO 31: El instructor podrá disponer la celebración de una audiencia, en la que se producirán oralmente la totalidad de las diligencias probatorias pendientes, como así también aquéllas que la instrucción y/o las partes estimaren pertinentes.
Asimismo se notificará su realización al imputado, la Defensa, al particular afectado y a las demás partes constituidas, quienes podrán comparecer a la audiencia.
De lo actuado se labrará acta, y además el Instructor dispondrá su grabación íntegra, de la cual adjuntará una copia en soporte digital al expediente, y reservará otra copia en la Dirección de Inspección y Control.
Asimismo, y mediando acuerdo de la Defensa, el Instructor podrá designar audiencia oral para la producción de los alegatos, la que se realizará de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente.
Capítulo VII: Elevación del sumario
ARTÍCULO 32: Agotada la instrucción el Instructor Sumarial decretará el cierre del sumario y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes lo elevará a la autoridad pertinente con sus conclusiones.
ARTÍCULO 33: Las conclusiones del instructor deberán contener:
1) Una relación sucinta de las constancias del sumario, con indicación de las fojas en que se encuentran cada uno de los elementos de prueba aportados.
2) Las imputaciones que resulten contra cada uno de los inculpados, con su debido encuentre legal.
3) La resolución que a su juicio corresponda dictar, pudiendo ser ésta:
a) El sobreseimiento del imputado, cuando resulte con evidencia que el evento investigado no constituye una falta administrativa o apareciere de un modo indudable que el personal penitenciario sometido al sumario no hubo tomado parte en el mismo.
b) El archivo del sumario, cuando agotada la producción de diligencias, la prueba recopilada resultara insuficiente para comprobar o descartar la existencia de una falta disciplinaria, o para identificar a sus responsables, o cuando existiere una causa determinada que impidiere su prosecución.
c) La declaración de incompetencia y remisión de las actuaciones para su prosecución a la autoridad que corresponda, cuando la falta disciplinaria objeto de investigación en el sumario no sea de aquéllas comprendidas en el ámbito de competencia de esta Dirección.
d) La aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda en atención a la falta cometida, los elementos de prueba en que se funda, la figura transgredida y los atenuantes y agravantes que concurran.
e) La declaración de prescripción de la acción por el advenimiento de algunos de los plazos previstos en el artículo 103 del Decreto Ley Nº 9578/80.
ARTÍCULO 34: Cuando el Instructor Sumarial aconsejara la aplicación de una sanción, dará traslado al imputado y a la defensa por el término perentorio de cinco (5) días hábiles para el examen final de las actuaciones.
Si la sanción aconsejada fuera de carácter expulsivo, deberá elevarse el sumario a conocimiento de la Asesoría General de Gobierno de la Provincia, para su intervención conforme lo establecido en la normativa vigente.
En caso que el hecho investigado implique la afectación de derechos de las personas privadas de su libertad, se dará vista de las actuaciones a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires con carácter previo al dictado de la resolución final por parte del Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales. El organismo podrá expedirse en el plazo de 5 (cinco) días hábiles acerca de los hechos, las faltas constatadas y la resolución que a su criterio corresponda dictar, y de no pronunciarse en dicho término, se tendrá por decaída esta facultad. Su dictamen no será vinculante.
El imputado podrá solicitar al Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales su sobreseimiento o la imposición de una sanción menor que la solicitada por el Instructor Sumarial.
Vencido el plazo indicado, las actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas.
Capítulo VIII: Resolución.
ARTÍCULO 35: El Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones Judiciales podrá resolver en alguno de los siguientes sentidos:
a) Ordenar la ampliación del sumario y la realización de nuevas diligencias de prueba, las que no serán susceptibles de recurso alguno, asi como indicar las diligencias para subsanar defectos de procedimiento que pudieran aparejar la nulidad de las actuaciones.
b) Disponer el sobreseimiento del imputado, cuando resulte con evidencia que el evento investigado no constituye una falta administrativa o apareciere de un modo indudable que el personal penitenciario sometido al sumario no hubo tomado parte en el mismo.
c) Archivar el sumario, cuando agotada la producción de diligencias, la prueba recopilada resultara insuficiente para comprobar o descartar la existencia de una falta disciplinaria, o para identificar a sus responsables, o cuando existiere una causa determinada que impidiere su prosecución.
d) Declarar la incompetencia y remitir las actuaciones para su prosecución al área competente del Servicio Penitenciario Bonaerense, cuando la falta disciplinaria objeto de investigación en el sumario no sea de aquéllas comprendidas en el ámbito de competencia de la Dirección de Inspección y Control.
e) Aplicar la sanción disciplinaria que corresponda en atención a la falta cometida, los elementos de prueba en que se funda, la figura transgredida y los atenuantes y agravantes que concurran.
f) Declarar la prescripción de la acción por el advenimiento de algunos de los plazos previstos en el artículo 103 incisos 3° y 4° del Decreto Ley Nº 9578/80.
ARTÍCULO 36: La resolución prevista por el artículo anterior, será notificada al interesado, a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y en su caso, al particular afectado y a/los “amicus curiae”.
ARTÍCULO 37: El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, sin perjuicio de ello, las copias certificadas de las actuaciones labradas ante la justicia, incorporadas en el expediente, podrán ser utilizadas como base documental de la investigación, acusación y la eventual sanción administrativa.
Capítulo IX: Disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 38: Resultan aplicables al procedimiento previsto en el presente capítulo las disposiciones generales del Decreto Ley Nº 7647/70 de Procedimiento Administrativo, y las establecidas en el Decreto Nº 342/81, salvo las que se opongan o resulten incompatibles con la presente normativa.