LEY 11728

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 10.405, Creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 2º: Para ejercer la profesión de Arquitecto en el territorio de Provincia se requiere:

 

 

1. Poseer título universitario de Arquitecto o, en su defecto título revalidado ante las autoridades universitarias nacionales.

 

 

2. Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

3. Abonar la cuota de Colegiación que para período anual se establezca salvo los eximidos por convenios de reciprocidad que se establece en el artículo 26, inciso 24.”

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como inciso 12 del artículo 14 de la Ley 10.405, Creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“Inciso 12) Acogerse al régimen que se establezca en los convenios de reciprocidad suscriptos por la Autoridad de Aplicación.”

 

 

 

 

ARTICULO 3.- Incorpórase el artículo 24 bis en la Ley 10.405, Creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 24 bis: Los que se acojan al régimen establecido en los convenios de reciprocidad, quedarán sujetos a los fueros y jurisdicciones de aplicación en el colegio de destino, remitiéndose los antecedentes al colegio de origen.”

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Modifícanse los incisos I) y II) e incorpóranse los incisos 23) y 24) del artículo 26 de la Ley 10.405, Creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

 

“Inciso I) Ejercer el gobierno de la matrícula de los Arquitectos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia y aquéllos admitidos por el Convenio de Reciprocidad firmado por la Autoridad de Aplicación.

 

 

Inciso II). Representar a los Arquitectos de la Provincia y aquéllos admitidos por el Convenio de Reciprocidad ante las entidades públicas y privadas.

 

 

Inciso 23) Todo organismo Público Nacional, Provincial, Municipal o Privado exigirá, previa aprobación de toda documentación presentada por Arquitectos, la constancia de haberse realizado la intervención correspondiente por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

Inciso 24) Suscribir Convenios de Reciprocidad para el ejercicio eventual de la actividad profesional, con Colegios de otras provincias, preservando el interés del organismo previsional provincial.”

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Modifícase el inciso 21) e incorpórase el inciso 26 al artículo 44 de la Ley 10.405, Creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

 

“Inciso 21) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones similares en el cumplimiento de objetivos del Colegio y en el marco de los convenios de reciprocidad contemplados en el artículo 26 inciso 24).

 

 

Inciso 26) Reglamentar los mecanismos de control en caso de firmar Convenios de Reciprocidad para el ejercicio profesional con Colegios de otras provincias. “

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.