Fundamentos de la Ley 12623

 

 

            El presente proyecto de ley impulsa una serie de modificaciones tendientes a lograr la igualdad de los notarios frente a la normativa vigente y a elevar ciertos conceptos jurídicos vertidos en la actual reglamentación a la categoría de ley.

            Los preceptos enunciados en esta iniciativa se corresponden no solo con principios básicos del derecho público, sino también con los que emanan de las conclusiones a las que arribaran los propios escribanos provinciales en jornadas públicas tales como la XXXIII JORNADA NOTARIAL BONAERENSE realizada en Bahía Blanca entre los días 10 y 13 de noviembre de 1999.

            La primera de las modificaciones consiste en la nueva redacción del artículo 15 de la Ley Notarial:

            A través de la misma se equipara a todos los notarios adscriptos, sean o no parientes o afines del titular, receptando así el principio básico de igualdad ante la ley, preceptuado por el artículo 11 de la Carta Magna provincial, estableciendo una antigüedad de cinco (5) años para todos los adscriptos aspirantes a la titularidad, sin distinciones.

            Se incorpora, asimismo, el principio de que el cambio de registro por parte de un adscrito no produce la interrupción del plazo contemplado en el párrafo precedente, siempre y cuando ese cambio se haya verificado con continuidad en la tarea notarial, considerando que el cambio de registro efectuado por un adscrito antes de llegar a los cinco años requeridos, debe ser perfeccionado en el mismo acto administrativo –Decreto- que dictará al efecto el Poder Ejecutivo provincial.

            La segunda modificación afecta al artículo 20 de la mencionada ley:

            Se traslada de la reglamentación a la ley la obligación de llamar a concurso luego de un año de vacancia de un registro.

            Se establece que el interinato debe ser considerado como antigüedad a todos los efectos legales, ya sea para el caso del artículo 15, como para el régimen de concurso de notarios establecidos en el artículo 11 del cuerpo normativo, o cualquier otra situación en que deba computarse la antigüedad en la actividad notarial. Se resuelve de este modo una manifiesta desigualdad, toda vez que el notario interino asume la totalidad de las responsabilidades que pesan sobre el titular, ya sean ellas de carácter fiscal, disciplinario, civil, penal, etc., por lo cual el no cómputo del ejercicio del interinato deviene como injusto y fuera de lugar.

            Se incorporan asimismo las figuras de los suplentes recíprocos que no están contemplados en la Ley Notarial, pero sí en la reglamentación de la misma, dándole de ese modo la jerarquía normativa que entendemos le corresponde al instituto. Igual concepto merece verterse con relación a la suplencia simple. Por razones de orden metodológico estas incorporaciones se realizan bajo número de artículos 23 bis y 23 ter.

            Por último, en concordancia lógica con la modificación del artículo 15, se adaptan los incisos 2 y 4 del artículo 11.

            Por los motivos expuestos, solicito a los señores legisladores se sirvan acompañar con su voto el presente proyecto de ley.