DECRETO 449/19

 

LA PLATA, 8 de mayo de 2019.

 

Referencia: Política Salarial Personal Ley N° 10471.

 

VISTO el expediente N° 2300-1208/17 mediante el cual se propicia formalizar la política salarial para el personal enmarcado en la Ley N° 10471 y modificatorias -Carrera Profesional Hospitalaria-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la política salarial para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley N° 10471 y modificatorias, se formula en el marco de los acuerdos alcanzados en las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13453;

 

Que por Decreto N° 73/18 se formalizó la política salarial proyectada para el sector de trabajadores referido quedando delineada en cuatro etapas desde el 1° de enero, 1° de marzo, 1° de julio y 1° de agosto, de 2016;

 

Que asimismo, mediante la citada norma, se dispuso el incremento de los sueldos básicos para el personal encuadrado en la Ley N° 10471, en razón del incremento salarial formalizado por Decreto N° 70/18 para el personal de la Ley N° 10430, con vigencia desde el 1° de octubre de 2016, 1° de enero de 2017, 1° de abril de 2017, 1° de julio de 2017 y 1° de octubre de 2017;

 

Que el Estado empleador ha concertado con las representaciones gremiales del sector, el acuerdo que regirá la pauta salarial para el último trimestre del año 2016 con vigencia desde el 1° de octubre y para todo el año 2017, circunstancia que ha quedado acreditada en el Acta Paritaria N°4/17;

 

Que los incrementos para el año 2017 han sido pautados en el orden del 4,5% a partir del 1° de enero, en 6,3% a partir del 1° de marzo, en 10,8% a partir del 1° de abril, en 12% a partir del 1° de junio, en 16,5% a partir del 1° de julio y en 21,5% a partir del 1° de octubre, siendo estos valores acumulados respecto del mes de diciembre de 2016;

 

Que el acuerdo alcanzado contiene una cláusula de adecuación salarial automática, cuya aplicación se analiza en el mes de octubre de 2017 y enero de 2018, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPCGBA) que informa el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para los períodos julio-septiembre y octubre-diciembre, respectivamente;

 

Que dicha cláusula se efectiviza si el IPC-GBA acumulado supera en algún mes de los períodos ya citados (julio-septiembre de 2017 y octubre-diciembre de 2017) el porcentaje propuesto de incremento, elevándose este último, hasta equiparar la inflación acumulada de dicho mes;

 

Que la implementación de la cláusula referida para el período julio-septiembre operó en el mes de septiembre de 2017, toda vez que la inflación acumulada a dicho mes, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC-GBA) informado por el INDEC fue del 18%, porcentual que superó el incremento salarial acumulado del 16,5% pautado en el mes de julio;

 

Que asimismo, la cláusula de readecuación salarial para el período octubre-diciembre de 2017, operó en el mes de diciembre de 2017, en razón de que la inflación acumulada a dicho mes fue del 25%, porcentual que superó el 21,5% de incremento pautado a partir del 1° de octubre;

 

Que, asimismo, se ratifican los sueldos básicos que fueran determinados en el artículo 2° del Decreto N° 73/18 a partir del 1° de octubre de 2016 y a partir del 1° de enero de 2017 y se readecuan los importes de los sueldos básicos, determinando los mismos, con vigencia desde el 1° de marzo de 2017, 1° de abril de 2017, 1° de junio de 2017, 1° de julio de 2017, 1° septiembre de 2017, 1° de octubre de 2017 y 1° de diciembre de 2017;

 

Que la re-determinación de los sueldos básicos indicada en el párrafo que antecede, obedece al cumplimento de la cláusula de adecuación salarial acordada para el personal de la Administración Pública Provincial de la Ley N° 10430 plasmada en el Decreto N° 70/18 y en orden a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 10471, texto según Decreto N° 1629/14 convalidado por Ley N° 14807;

 

Que finalmente este Poder Ejecutivo, ha consensuado con las representaciones sindicales, extender el plazo estipulado en el artículo 7° del Decreto N° 73/18, exceptuando del cargo deudor previsto en el artículo 3° del Decreto N° 58/15 y el artículo 4° del Decreto N° 598/15, a los agentes que enmarcados en las Leyes N° 10430 -personal que habitualmente realiza tareas en los hospitales dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud- y N° 10471 -personal de la Carrera Profesional Hospitalaria-, cumplan o hayan cumplido al día 31 de diciembre de 2019 con los requisitos para jubilarse en los términos del Decreto-Ley N° 9650/80;

 

Que han emitido dictamen Asesoría General de Gobierno, informe Contaduría General de la Provincia y vista Fiscalía de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Establecer que las disposiciones del presente decreto serán aplicables al personal enmarcado en la Ley N° 10471 y modificatorias - Carrera Profesional Hospitalaria-.

 

ARTÍCULO 2°. Suprimir a partir del día 1° de octubre de 2016, la Bonificación Remunerativa no Bonificable, normada en el artículo 5° del Decreto N° 73/18.

 

ARTÍCULO 3°. Establecer a partir del 1° de octubre de 2016, en veintidós (22) puntos porcentuales el componente remunerativo de la bonificación especial no remunerativa contemplada en el artículo 5° del Decreto N° 2265/15.

En base a lo dispuesto en el primer párrafo del presente, la bonificación quedará conformada en los porcentajes determinados a continuación, que se aplicarán sobre el sueldo básico del cargo de revista del agente de acuerdo al siguiente detalle:

 

a)      Para el personal profesional que desempeñe sus tareas de lunes a viernes (Guardia):

- 4 guardias mensuales en días laborables: 50% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 5 guardias mensuales en días laborables: 65% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 4 guardias mensuales (3 en días laborables y 1 en día no laborable): 55% no remunerativo y 22% remunerativo.

-4 guardias mensuales (2 en días laborables y 2 en días no laborables): 60% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 5 guardias mensuales (4 en días laborables y 1 en día no laborable): 70% no remunerativo y 22% remunerativo.

b)     Para el personal profesional que desempeñe sus tareas en sábados, domingos, feriados y/o días no laborables (Guardia):

- 5 guardias mensuales en días no laborables: 90% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 4 guardias mensuales en días no laborables: 70% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 4 guardias mensuales (3 en días no laborables y 1 en día laborable): 65% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 5 guardias mensuales (2 en días no laborables y 3 en días laborables): 75% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 5 guardias mensuales (4 en días no laborables y 1 en día laborable): 85% no remunerativo y 22% remunerativo.

- 5 guardias mensuales (3 en días no laborables y 2 en días laborables): 80% no remunerativo y 22% remunerativo.

c)      Para el personal profesional que desempeñe sus tareas en los Servicios Integrados de Emergencias Sanitarias Regionales: 60% no remunerativo y 22% remunerativo.

 

ARTÍCULO 4°. Ratificar los sueldos básicos mensuales que rigieron a partir del 1° de octubre de 2016 y a partir del 1° de enero de 2017, que fueran fijados en el artículo 2° del Decreto N° 73/18.

 

ARTÍCULO 5°. Readecuar los sueldos básicos mensuales referidos en el artículo 2° del Decreto N° 73/18, quedando fijados a partir del 1° de marzo de 2017, a partir del 1° de abril de 2017, a partir del 1° de junio de 2017, a partir del 1° de julio de 2017, a partir del 1° de septiembre de 2017, a partir del 1° de octubre de 2017 y a partir del 1° de diciembre de 2017, en los importes que se indican en el Anexo 1 (IF-2018-02901114-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 6°. Dejar establecida la aplicación de una cláusula de adecuación salarial, cuya operatividad se regla bajo las siguientes cláusulas:

a)      en octubre de 2017 (para el período julio-septiembre de 2017) se toma en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC-GBA) establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), acumulado en cada mes del período referido, determinando que si dicho índice supera el incremento salarial acumulado del 16,5% pautado el mes de julio, en cualquiera de los meses del período indicado, se determina la readecuación del incremento salarial hasta equipararlo con la inflación en el mes en que tal condición se haya verificado.

b)     en enero de 2018 (para el período octubre-diciembre de 2017) se toma en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC-GBA) establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), acumulado en cada mes del período referido, determinando que si dicho índice supera el incremento salarial acumulado del 21,5% pautado el mes de octubre, en cualquiera de los meses del período indicado, se determina la readecuación del incremento salarial hasta equipararlo con la inflación en el mes en que tal condición se haya verificado.

 

ARTÍCULO 7°. Determinar la aplicación de la cláusula de adecuación salarial definida en el artículo 6° incisos a) y b) en los meses de septiembre de 2017 y diciembre de 2017, en razón de haberse verificado las condiciones allí regladas.

 

ARTÍCULO 8°. Fijar los montos de la Bonificación Remunerativa no Bonificable Creciente por Escalafón establecida en el artículo 3° del Decreto N° 73/18, cualquiera sea el régimen horario, a partir del 1° de octubre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, a partir del 1° marzo de 2017, a partir del 1° de abril de 2017, a partir del 1° de junio de 2017, a partir del 1° de julio de 2017, a partir del 1° de septiembre de 2017, a partir del 1° de octubre de 2017 y a partir del 1° de diciembre de 2017, en los importes detallados en el Anexo 2 (IF-2018-02901224-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 9°. Fijar los montos de la Bonificación Remunerativa no Bonificable Decreciente por Escalafón, prevista en el artículo 4° del Decreto N° 73/18 cualquiera sea el régimen horario, a partir del 1° de octubre de 2016, a partir del 1° de enero de 2017, a partir del 1° marzo de 2017, a partir del 1° de abril de 2017, a partir del 1° de junio de 2017, a partir del 1° de julio de 2017, a partir del 1° de septiembre de 2017, a partir del 1° de octubre de 2017 y a partir del 1° de diciembre de 2017, en los importes detallados en el Anexo 3 (IF-2018-02940261-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 10. Establecer la Bonificación Remunerativa no Bonificable fija, determinada en el artículo 13 del Decreto N° 1823/05, a partir del 1° de enero de 2017, a partir del 1° de marzo de 2017, a partir del 1° de abril de 2017, a partir del 1° de junio de 2017, a partir del 1° de julio de 2017, a partir del 1° de septiembre de 2017, a partir del 1° de octubre de 2017 y a partir del 1° de diciembre de 2017, en los importes que se detallan en el Anexo 4 (IF-2018-02905848-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 11. Establecer la Bonificación Remunerativa no Bonificable fija determinada en el artículo 3° del Decreto N° 1184/11, a partir del 1° de enero de 2017, a partir del 1° de marzo de 2017, a partir del 1° de abril de 2017, a partir del 1° de junio de 2017, a partir del 1° de julio de 2017, a partir del 1° de septiembre de 2017, a partir del 1° de octubre de 2017 y a partir del 1° de diciembre de 2017, en los importes que de detallan en el Anexo 5 (IF-2018-02905903-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 12. Establecer los montos de la Bonificación Remunerativa No Bonificable por Régimen Horario, que fueran fijados por el artículo 3° del Decreto N° 1954/10, a partir del 1° de enero de 2017, a partir del 1° de marzo de 2017, a partir del 1° de abril de 2017, a partir del 1° de junio de 2017, a partir del 1° de julio de 2017, a partir del 1° de septiembre de 2017, a partir del 1° de octubre de 2017 y a partir del 1° de diciembre de 2017, cualquiera sea la categoría, en los importes que se detallan en el Anexo 6 (IF2018-02905958-GDEBA-DPELSPMEGP) que forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 13. Modificar, a partir del 1° de agosto de 2017, el artículo 7° del Anexo Único del Decreto N° 340/11 -Texto según Decreto N° 73/18-, reglamentario del artículo 48 de la Ley N° 10471, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Establecer que la remuneración se abonará en forma mensual de acuerdo a las prestaciones efectivamente realizadas. El valor de cada prestación efectiva se obtendrá de dividir por 4,3 a la resultante del sueldo básico mensual del profesional comprendido en la Ley N° 10471 con grado de Hospital “A” de veinticuatro (24) horas semanales de labor, el cual estará sujeto a descuentos de Ley, con más un adicional no remunerativo no bonificable calculado sobre aquél, que será del doscientos veintinueve por ciento (229%) cuando la prestación se brinde de lunes a viernes o del doscientos noventa y dos por ciento (292%) cuando se efectuaren los días sábados, domingos o no laborables.”

 

ARTÍCULO 14. Extender el plazo estipulado en el artículo 7° del Decreto 73/18, exceptuando del cargo deudor previsto en el artículo 3° del Decreto N° 58/15 y el artículo 4° del Decreto N° 598/15, a los agentes que enmarcados en las Leyes N°10430 -personal que habitualmente realiza tareas en los hospitales dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud- y N° 10471 -personal de la Carrera Profesional Hospitalaria-, cumplan o hayan cumplido desde la vigencia de las citadas normas y hasta el día 31 de diciembre de 2019, con los requisitos para jubilarse en los términos del Decreto-Ley N° 9650/80.

 

ARTÍCULO 15. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo, de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 16. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

 

Hernán Lacunza                                                                 Marcelo Villegas

Ministro de Economía                                                           Ministro de Trabajo

 

Andrés Roberto Scarsi                                                       Federico Salvai                    

Ministro de Salud                                                                 Ministro de Jefatura de         

                                                                                               Gabinete de Ministros

 

María Eugenia Vidal

Gobernadora

 

NOTA: Los Anexos del presente Decreto pueden ser consultados en nuestro Sitio Web en su versión PDF.