Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN
PROVINCIAL DEL REGISTRO DE
Disposición Técnico Registral Nº 2
LA PLATA, 12 de enero de 2012.
VISTO la sanción de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° del Decreto-Ley N° 11.643/63, determina que los títulos que se pretendan registrar, deberán presentarse con una solicitud firmada por el autorizante del acto o su reemplazante legal, la cual permanecerá archivada;
Que consecuentemente con ello, el artículo 5° del Decreto N° 5.479/65 establece el contenido de dicha solicitud, disponiéndose entre otros requisitos que respecto a las personas, se debe consignar el nombre, apellido, número de documento, datos identificatorios de las mismas, nombre y apellido de los padres para las de estado civil soltero y, respecto del acto, su naturaleza, condiciones y particularidades del mismo;
Que por otro lado, en el Capítulo II de
Que el artículo 20 inciso 6 de
Que a su vez, el artículo 21 bis de
Que las Resoluciones N° 41 y N° 70 del año 2011 dictadas
por
Que es frecuente observar, que en las escrituras públicas las partes negociales son representadas por apoderados con mandatos cuya legitimación surge especificada, entre otros datos, mediante la determinación del lugar y fecha del otorgamiento, funcionario autorizante, su jurisdicción, número de Registro Notarial, número de escritura o folio del protocolo del Escribano que lo autorizó;
Que a raíz del aumento de ilícitos perpetrados mediante la utilización de poderes habilitantes, se estableció desde hace tiempo, que en las solicitudes de registración (minutas) se identifique con la mayor precisión posible el poder que sirvió de base al otorgamiento del acto, correspondiendo que en el rubro respectivo (transmitente-adquirente, etc.) se consignen los datos personales del otorgante del poder, como es habitual;
Que continúa siendo aconsejable, aún en los casos en que
estén consignados los datos, prestar especial atención a la edad de las partes
intervinientes en el mandato, siendo ello beneficioso tanto a los Notarios como
al Registro de
Que el artículo 3° de
Que si bien la calificación de los poderes es función notarial, razones justificadas, obligan a que el Registro verifique los datos de otorgamiento de la escritura de poder y proceda a la microfilmación de la minuta rogatoria;
Que atento la obligación impuesta al Registro de
Por ello,
EL DIRECTOR
PROVINCIAL DEL REGISTRO DE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. En
los supuestos de documentos que ingresen para su registración, en los que los
otorgantes actúen por medio de apoderado o representante, deberá verificarse que
juntamente con la fecha de nacimiento de las partes negociales,
se consignen en el rubro observaciones, las constancias de los datos relativos
al lugar y fecha de celebración del poder o resolución habilitante, el nombre
del funcionario que intervino, jurisdicción, número del Registro Notarial (en
el caso de instrumentación de poder por escritura pública), como así también la
totalidad de los datos identificatorios del apoderado o representante junto a
su clave o código otorgado por
ARTÍCULO 2°. En
caso de no cumplimentarse con lo establecido en el artículo 1°, se procederá a
la inscripción provisional del documento en cuestión (artículo 9° inciso b de
ARTÍCULO 3°. La presente Disposición se aplicará a las escrituras autorizadas a partir del primero de febrero de 2012 (1/2/2012).
ARTÍCULO 4°.
Derógase
ARTÍCULO 5°.
Registrar como Disposición Técnico Registral. Comunicar a las Direcciones
Técnica y de Servicios Registrales, como así también a todas las Subdirecciones,
Departamentos y Delegaciones Regionales de este Organismo. Poner en
conocimiento de los Colegios Profesionales interesados. Elevar al Ministro de Economía
de
Roberto Daniel Prandini
Director Provincial
C.C. 593