DEPARTAMENTO DE
ECONOMIA
DECRETO 872
La Plata, 14 de mayo de 2008.
VISTO el expediente N° 2300-3126/08 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios en diversos sectores de la Administración Pública Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que dicha política, a regir desde el 1º de marzo de 2008 inclusive, se formula
en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13453;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 22 de la Ley N° 13786 -de Presupuesto General correspondiente al
Ejercicio 2008- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Establecer
para el personal enmarcado en la Ley N° 10471 y modificatorias -Carrera
Profesional Hospitalaria-:
1) Los sueldos básicos mensuales contenidos en el Anexo A que forma parte del
presente Decreto, cuyos importes incluyen las bonificaciones que se dejan sin
efecto por los artículos 8º y 9º del presente.
2) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable por los importes mensuales
indicados en el Anexo B que forma parte del presente Decreto.
3) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable por los importes mensuales
indicados en el Anexo C que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2º. Establecer para el personal enmarcado en la Ley N° 10449 y su
modificatoria Ley Nº 10461 -Personal Técnico Gráfico-:
1) El valor del módulo y los sueldos básicos mensuales contenidos en el Anexo D
que forma parte del presente Decreto, cuyos importes incluyen las
bonificaciones que se dejan sin efecto por los artículos 8º y 9º del presente.
2) Incrementar en pesos ciento ochenta y cinco ($ 185,00) mensuales la
Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 13 del
Decreto N° 1823/05, la cual queda establecida en pesos doscientos quince ($
215,00).
3) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable de pesos cuarenta ($40,00)
mensuales.
4) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable por los importes mensuales
indicados en el Anexo E que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 3º. Establecer para el personal enmarcado en la Ley N° 10328 y
modificatorias -Trabajadores Viales-:
1) El salario mínimo a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 10328 y los
restantes sueldos básicos mensuales en los importes contenidos en el Anexo F
que forma parte del presente Decreto, cuyos importes incluyen las
bonificaciones que se dejan sin efecto por los artículos 8º y 9º del presente.
2) Incrementar en pesos ciento ochenta y cinco ($ 185,00) mensuales la
Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 13 del
Decreto N° 1823/05, la cual queda establecida en pesos doscientos quince ($
215,00).
3) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable por los importes mensuales y
régimen horario que se indican a continuación:
a) Treinta y cinco (35) horas semanales de labor: pesos treinta y cinco ($
35,00).
b) Cuarenta (40) horas semanales de labor: pesos cuarenta ($ 40,00).
c) Cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor: pesos cuarenta y cuatro ($
44,00).
4) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable por los importes mensuales
indicados en el Anexo G que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 4º. Establecer los siguientes incrementos para el personal de
Hipódromos:
1) En veintisiete por ciento (27%) los sueldos básicos, cuyos importes pasan a
incluir el de la bonificación que se deja sin efecto por el artículo 8º del
presente Decreto.
2) En veinticinco por ciento (25%) el Suplemento Continuidad.
ARTICULO 5º. Establecer para el personal de Casinos:
1) Los valores de jornal según Anexo H que forma parte del presente Decreto.
2) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable por los importes mensuales que
se indican a continuación:
a) Cuando se cumplan menos de veinte (20) jornales por mes: de pesos doscientos
cuarenta y tres ($ 243,00).
b) Cuando se cumplan entre veinte (20) y veintitrés (23), ambos inclusive,
jornales por mes: de pesos trescientos veinticuatro ($ 324,00).
c) Cuando se cumplan más de veintitrés (23) jornales por mes: de pesos
trescientos ochenta y ocho ($ 388,00).
ARTICULO 6º. Establecer para el Personal Convencionado del Ente Administrador
Astillero Río Santiago:
1) Un incremento de pesos veintisiete ($ 27,00) en el sueldo básico del Peón,
Módulo I.
2) Una Bonificación Remunerativa Fija e igual para todas las categorías
escalafonarias de pesos doscientos ochenta y cinco ($ 285,00) mensuales por
agente, bonificable a los fines de integrar la base de cálculo de la
Bonificación por Producción y los Gastos de Traslado.
3) Una Bonificación Remunerativa No Bonificable Fija e igual para todas las
categorías escalafonarias de pesos setenta ($ 70,00) mensuales por agente.
Las Bonificaciones mencionadas en los incisos 2) y 3) de este artículo formarán
parte normal y habitual, regular y permanente de la remuneración de los
agentes.
ARTICULO 7º. Fijar la Base Fija Convencional para el personal comprendido en
los alcances de la Ley Nº 10384 -Estatuto Escalafón para el Personal de Obras
Sanitarias de Buenos Aires- en la suma de pesos trescientos diez ($ 310,00).
ARTICULO 8º. Dejar sin efecto la bonificación establecida por el artículo 5°
del Decreto N° 2953/07, cuyo importe forma parte de los establecidos en los Anexos
A, D y F y en el inciso 1) del artículo 4º del presente Decreto.
ARTICULO 9°. Dejar sin efecto la bonificación establecida por el artículo 12
del Decreto N° 1823/05 -modificado por el Decreto Nº 198/06-, cuyo importe
forma parte de los establecidos en los Anexos A, D y F del presente Decreto.
ARTICULO 10. Establecer que las bonificaciones establecidas por el artículo 1º
incisos 2) y 3); artículo 2º incisos 2), 3) y 4); artículo 3º incisos 2), 3) y
4); y artículo 5º inciso 2) del presente Decreto, no serán computables a los
fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto
Nº 54/05 y 2º y 21 del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones
en su nivel.
ARTICULO 11. Establecer que las bonificaciones establecidas por el artículo 1º
incisos 2) y 3); artículo 2º incisos 2), 3) y 4); artículo 3º incisos 2), 3) y
4); artículo 5º inciso 2) y artículo 6º incisos 2) y 3) del presente Decreto se
liquidarán y expondrán en los respectivos recibos de haberes con identificación
específica, no debiéndoselas subsumir en ninguno de los restantes conceptos
integrantes de la liquidación salarial.
ARTICULO 12. Establecer que las disposiciones del presente Decreto regirán a
partir del día 1º de marzo de 2008 inclusive.
ARTICULO 13. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete y
Gobierno.
ARTICULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y
pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Rafael
Perelmiter
Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Economía
Gobernador
Oscar Antonio
Cuartango
Alberto Pérez
Ministro de Trabajo Ministro
de Jefatura de
Gabinete
y Gobierno