VISTO la reglamentación del Articulo 7° inciso h) de la Ley 6982 (T.O. Decreto n° 179/87) aprobada por el Decreto n° 7881/84; y las modificaciones propuestas por el Honorable Directorio del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, aprobadas por Decreto n° 4529/93 en el que se ha incurrido en el Artículo 1° del mismo, en un error en la remisión que indica el inciso h) pto. 4 e) y pto. 17 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 inciso h) pto. 4 e) del Decreto 4529/93 establece como falta grave que pudieren cometer los profesionales o servicios adheridos “la comisión en forma reiterada de las faltas leves del Artículo 7 inciso h) pto. 5 apartados k) y l)”, cuando debió mencionar el pto. 3 apartados k) y l), ya que éste último corresponde a faltas leves;
Que asimismo el Artículo 7 inciso h) pto. 17 de la citada norma al reglamentar la instrucción de sumario ante la comisión de faltas leves, efectúa la remisión al pto. 4 y/o 6 del mismo Artículo, cuando debió indicar al pto. 3 y/o 5 que corresponde a faltas leves;
Que los errores mencionados hacen necesario rectificar el Artículo 1° del Decreto nro. 4529/93, en cuanto a la sustitución del Articulo 7 inciso h) ptos. 4 e) y 17 del Decreto 7881/84
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 1.- Rectifícase el Artículo 1° del Decreto 4529/93, que sustituye el Artículo 7 inciso h) del Decreto 7881/84, con referencia al pto. 4 e) y pto. 17 de dicha norma, correspondiendo el siguiente texto:
“h) 4. e) La comisión en forma reiterada de las “faltas” “leves del Artículo 7 inciso h),” “punto 3, apartados k y l)”
“h) 17. Si de la investigación efectuada surgiere “acreditado “prima facie” la comisión de irregularidad leve tipificada en el punto 3 y/o 5 del presente, el Presidente dispondrá la instrucción del sumario, debiendo contener de manera inexcusable: la clara exposición de los hechos, tipificación legal y su encuadre, individualización del o de los presuntos responsables, prueba de los hechos investigados e imputación” “De la imputación se le dará traslado al encartado, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe descargo, acompañe y ofrezca la prueba que sostiene su defensa”.
“Considerada la admisibilidad de la prueba ofrecida la defensa dispondrá de diez (10) días hábiles para su producción, pudiendo dicho plazo prorrogarse si la demora obedece a causas no imputables a la defensa”
“Efectuado el descargo o vencido el plazo para ello, y agotado el plazo de producción de prueba, en su caso, se elevarán las actuaciones previo informe final, al Honorable Directorio para su resolución”
ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por los Sres. Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Salud.
ARTICULO 3.- Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.