DECRETO 3064/96
LA PLATA, 16 de AGOSTO de 1996.
VISTO lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 11.737, las competencias
asignadas a la Secretaría de Política Ambiental por los artículos 24, 24 bis y
24 ter de la Ley 11.175 (texto según Ley 11.737) la derogación de los artículos
1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 11.469 a través del artículo 15 de
la Ley 11.737, y
CONSIDERANDO:
Que, la norma mencionada en primer término, faculta al Poder Ejecutivo por el
plazo de un año a partir de su entrada en vigencia, a adoptar las medidas que
consigna;
Que dichas medidas circunscriptas al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo,
comprenden las de realizar las modificaciones institucionales que considere
necesarias, cuando las mismas tengan por finalidad -entre otras- la de eliminar
funciones o competencias, aún en los casos en que las mismas hubieren sido
fijadas por la Ley;
Que a tales efectos deviene oportuno y conveniente asegurar la máxima
eficiencia en la prestación de los servicios a cargo de las distintas
dependencias que integran la órbita del Ministerio de Salud, como asimismo de
la Secretaría de Política Ambiental, optimizando el funcionamiento de ambas
reparticiones a fin de lograr la racionalización de gastos y un mejor
aprovechamiento de los recursos con que cuentan las mismas;
Que se encuentran en trámite de sustanciación numerosas actuaciones en las que
originariamente ha intervenido el Ministerio de Salud en su calidad de
Autoridad de Aplicación del derogado Decreto Ley 7229/66, su Decreto Reglamentario
7488/72, Decreto Ley 8841/77 y artículo 40 de la Ley 5.116;
Que en la misma situación se encuentran las actuaciones originadas por
aplicación del Decreto 4992/90, su modificatorio 3494/93 y Resolución del
Ministerio de Salud 118/91, modificada por Resolución 006026/93, normas estas
complementarias del artículo 151 del Decreto 7488/72 y modificatorios;
Que del mismo modo, resulta procedente incluir aquellos obrados que se hubieren
originado por incumplimiento o transgresiones a la Resolución del Ministerio de
Salud 004191/83, atento que como en el supuesto anteriormente mencionado dicho
acto administrativo es complementario de los artículos 312 a 330 del precitado
Decreto 7488/72;
Que si bien la Secretaría de Política Ambiental, creada por Ley 11.737 ha
recibido las potestades, objetivos, régimen financiero y atribuciones que la
Ley 11.469, confería al Instituto Provincial de Medio Ambiente, sus
disposiciones resultarían insuficientes para extender su competencia a los
supuestos de procedimientos sancionatorios que ha incoado el Ministerio de
Salud aplicando la normativa citada en los Considerandos precedentes;
Que la atribución de competencia a la Secretaría de Política Ambiental para
entender en tales actuaciones hasta su total culminación, encuadra en las
funciones y objetivos de la misma, delineados a través de las Leyes 11.469 y
11.737;
Que para ello, se requiere contar con el instrumento idóneo que otorgue a la
Secretaría de Política Ambiental las facultades necesarias y suficientes para
lograr el cumplimiento de tal cometido;
Que a tales efectos se estima procedente el dictado del pertinente Decreto, en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley 11.737;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- A partir del dictado del presente Decreto, los
expedientes y/o actuaciones en trámite, en que se sustancien procedimientos
sancionatorios por aplicación del Decreto Ley 7229/66, su Decreto Reglamentario
7488/72 y modificatorios; Decreto 4992/90 modificado por su similar 3494/93,
Resolución del Ministerio de Salud 118/91 modificada por Resolución 006026/93,
Resolución del Ministerio de Salud 4191/83, Decreto Ley 8841/77 y artículo 40
de la Ley 5.116, proseguirán su curso hasta su total terminación ante la
Secretaría de Política Ambiental creada por Ley 11.737, aplicándose el
procedimiento previsto en el Libro V, Segunda Parte, Título IV del Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (T.O. por Decreto 1174/86)
y el que surge del Decreto Ley 8841/77 cuando la sanción aplicable fuere de
multa.
ARTICULO 2.- A los efectos indicados en el artículo anterior, las
referencias contenidas en las normas allí citadas, como asimismo en los actos
administrativos que se hubiesen dictado por el Ministerio de Salud y las
nominaciones orgánicas se entenderán referidas a la Secretaría de Política
Ambiental la que a tal efecto revestirá el carácter de Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3.- Delégase en el Secretario de Política Ambiental la
facultad de dar intervención al señor Fiscal de Estado para la promoción de
acciones judiciales, en los supuestos que comprende el presente Decreto, cuando
así correspondiere.
ARTICULO 4.- Exclúyese de las previsiones del presente Decreto,
los expedientes y/o actuaciones que no se hubieren originado como consecuencia
de la aplicación de las normas citadas en el artículo 1°, sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 5.- Derógase el Decreto 3816/95.
ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Salud.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Registro y “Boletín Oficial” y archívese.