DECRETO 1018/07

 

La Plata, 1 de junio de 2007.

 

VISTO que mediante expediente Nº 21.100-819.971/07 el Ministerio de Seguridad propicia reglamentar la Ley Nº 13564, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ley precedentemente citada ha tenido como principal objetivo implementar los mecanismos de control necesarios tendientes a prevenir los ilícitos que afectan la prestación de servicios públicos esenciales, tales como electricidad, telefonía, gas y transporte ferroviario y el consecuente e irreparable perjuicio que ocasionan a la sociedad con las gravísimas consecuencias, imposibles de dimensionar, que podrían desencadenarse en caso de llevarse a cabo;

 

Que atento a la relevancia de las tareas de contralor en orden a verificar la transparencia y legalidad de las actividades vinculadas con la comercialización de metales no ferrosos, se ha creado el Registro de Control de Comercios Vinculados a la Comercialización e Industrialización de Metales No Ferrosos y Otros;

 

Que consecuentemente, resulta en esta instancia necesario reglamentar dicho plexo normativo, a efectos de obtener su plena operatividad;

 

Que ha tomado intervención la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno, y ha dictaminado en el marco de su competencia Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNANDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Establecer como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13564 al Ministerio de Seguridad.

 

ARTÍCULO 2º.- Las personas físicas o jurídicas incluidas en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 13564 para inscribirse en el Registro de Control de Comercios Vinculados a la Comercialización e Industrialización de Metales No Ferrosos y Otros, deberán presentar en la Policía de Seguridad de Distrito o Estaciones de Policía de Seguridad Comunal, según corresponda, perteneciente a su jurisdicción, copia certificada de la habilitación concedida por autoridad municipal competente.

Asimismo deberán presentar el libro a que alude la normativa precedentemente citada el que será foliado y rubricado por el titular de la dependencia policial, quien expedirá la pertinente constancia con relación a tal diligencia.

Los titulares o responsables que ya contaren con el libro referenciado, deberán presentarlo a efectos que, de estar adecuado a las exigencias legales, sea sometido al mismo procedimiento a que alude el párrafo precedente.

 

ARTÍCULO 3º.- Las personas físicas o jurídicas incluidas en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 13564 deberán llevar los libros respetando la foliatura y el orden progresivo de las fechas y operaciones, sin dejar espacios en blanco ni hacer interlineaciones, raspaduras y/o enmiendas, salvando por medio de nuevo asiento todos los errores y/u omisiones que cometan.

 

ARTÍCULO 4º.- Los titulares o responsables incluidos en los términos del Artículo 1º de la Ley Nº 13564 que no tuvieren habilitación definitiva deberán presentar certificado de habilitación provisoria expedido por la Municipalidad, conforme a la normativa vigente en el Municipio que se trate.

 

ARTÍCULO 5º.- En el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas de expedida la certificación a que alude el artículo anterior y el primer párrafo del artículo 2º del presente, el titular de la dependencia policial deberá elevar la documentación respectiva a la Jefatura Departamental de Seguridad correspondiente, quien a su vez en igual término elevará copia autenticada a la repartición competente para fiscalizar el correcto funcionamiento del Registro de Control de Comercios Vinculados a la Comercialización e Industrialización de Metales No Ferrosos y Otros del Ministerio de Seguridad.

 

ARTÍCULO 6º.- Facultar al Ministerio de Seguridad a realizar el cruzamiento de la información específica y la coordinación necesaria entre los bancos de datos del Registro mencionado en el artículo anterior y el creado por el artículo 5º de la Ley Nº 13081; de igual modo las acciones tendientes a sistematizar y tornar operativo este procedimiento.

 

ARTÍCULO 7º.- La medida de clausura prevista en los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 13564 podrá ser dispuesta por los titulares de las dependencias policiales en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de la facultad sancionatoria acordada al Intendente Municipal.

 

ARTÍCULO 8º.- Notificado el infractor del acto administrativo que dispusiere la clausura, éste podrá deducir ante la autoridad que lo dictó, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, recurso de apelación, que tendrá efecto devolutivo y deberá ser resuelto por el órgano competente en materia de faltas en los términos del artículo 106 del Código de Faltas Provincial (Decreto Ley 8031/73, texto según Ley Nº 11411).

 

ARTÍCULO 9º.- El levantamiento de la clausura procederá una vez acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa vigente y será dispuesto por el órgano con competencia en materia de faltas provinciales.

 

ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la sanción de clausura que pudiere corresponder, constatado cualquier incumplimiento a los términos de la Ley Nº 13564, el personal policial actuará conforme las previsiones del artículo 116 del Código de Faltas Provincial (Decreto Ley 8031/73, texto según Ley Nº 11411), de aplicación supletoria en la especie.

En tal caso el funcionario interviniente labrará acta por triplicado, en la que se consignarán los datos personales del infractor, denominación y domicilio del establecimiento, fecha, hora y falta imputable en los términos de la Ley Nº 13564.

Copia de dicha acta, firmada por el funcionario actuante, será entregada al infractor, surtiendo ello los efectos de notificación fehaciente. En caso que el infractor o responsable del establecimiento se negare a recibir dicha copia y/o a firmarla como recibida, el funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del local respectivo, dejando expresa constancia de la negativa. El funcionario actuante requerirá en este supuesto el concurso de por lo menos un testigo, haciendo constar los datos que permitan determinar su identificación y domicilio, quien deberá suscribir el acta respectiva.

Asimismo, en el acta deberá notificarse al infractor su derecho a interponer recurso de apelación contra la medida conforme las previsiones del artículo 8º del presente Decreto, especificando lugar y plazo de interposición.

 

ARTÍCULO 11.- El contralor funcional de las obligaciones a cargo de las áreas policiales en materia de registración y fiscalización contempladas por la Ley Nº 13564 y normativa complementaria, será ejercido por el Organismo competente que determine el Ministerio de Seguridad, que deberá al efecto:

1)     Mantener actualizado el banco de datos centralizado correspondiente a las inscripciones de las personas físicas y jurídicas comprendidas en la Ley Nº 13564.

2)     Impartir recomendaciones a través del área de coordinación policial competente a las Jefaturas Departamentales de Seguridad y demás reparticiones policiales en orden a la correcta aplicación de los términos de la citada ley y el presente decreto.

3)     Establecer directivas en materia de foliatura y rubricación de libros a cargo de los titulares de las comisarías de la jurisdicción conforme las previsiones de los artículos  1º,  8º y  concordantes de la Ley Nº 13564.

4)     Disponer el archivo ordenado de copias certificadas de las correspondientes registraciones y de las actuaciones de constatación realizadas por las dependencias policiales competentes.

5)     Requerir la intervención de las autoridades competentes en razón de incumplimientos detectados respecto a las obligaciones previstas en la Ley Nº 13564 y el presente decreto de inscripción en la actividad señalada.

6)     Solicitar, a través del Ministerio de Gobierno, la remisión por parte de los departamentos ejecutivos de los Municipios de los informes respecto de habilitaciones y demás actuaciones vinculadas con las actividades comerciales y/o industriales comprendidas en los términos de la Ley Nº 13564.

7)     Elaborar proyectos de convenios con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a la concreción de funciones de colaboración o complementarias respecto de las actividades del Registro o a efectos de coordinar el suministro o recepción de información y documentación.

8)     Proyectar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de actividades de registro y fiscalización a cargo de las áreas policiales.

9)     Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral existente y las funciones de constatación respecto de cada jurisdicción departamental.

 

ARTÍCULO 12.- Facultar al Ministerio de Seguridad a celebrar convenios de cooperación institucional con el Ministerio de Economía de la Nación, en el marco de las acciones que se implementen para el contralor de egreso del país de metales no ferrosos en cualquiera de sus formas así como toda actividad productiva que se vincule con lo regulado en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 13.- Los departamentos ejecutivos de los Municipios que en razón de su extensión territorial, densidad poblacional y/o cantidad de establecimientos dedicados a las actividades comerciales y/o industriales comprendidas en la Ley Nº 13564 y el presente decreto, no pudieren cumplimentar con los plazos establecidos en el último párrafo del artículo 1º de dicho texto legal podrán requerir fundadamente al Ministerio de Gobierno la extensión de tales términos.

El Ministerio de Gobierno analizará dicha petición y propondrá al Poder Ejecutivo la medida a adoptar sobre el particular.

 

ARTÍCULO 14.- Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad a dictar las normas complementarias que resulten menester para alcanzar los objetivos de la Ley Nº 13564 y el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que realizaren las actividades de carácter comercial y/o industrial previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 13564 deberán, en un plazo de sesenta (60) días a partir del dictado del presente, inscribirse en el Registro de Control de Comercios Vinculados a la Comercialización e Industrialización de Metales No Ferrosos y Otros.

 

ARTÍCULO 16.- El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Seguridad.

 

ARTÍCULO 17.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.