DECRETO 1018/07
VISTO que mediante expediente Nº
21.100-819.971/07 el Ministerio de Seguridad propicia reglamentar
CONSIDERANDO:
Que la ley precedentemente citada ha tenido como principal objetivo implementar los mecanismos de control necesarios tendientes a prevenir los ilícitos que afectan la prestación de servicios públicos esenciales, tales como electricidad, telefonía, gas y transporte ferroviario y el consecuente e irreparable perjuicio que ocasionan a la sociedad con las gravísimas consecuencias, imposibles de dimensionar, que podrían desencadenarse en caso de llevarse a cabo;
Que atento a la relevancia de las
tareas de contralor en orden a verificar la transparencia y legalidad de las
actividades vinculadas con la comercialización de metales no ferrosos, se ha
creado el Registro de Control de Comercios Vinculados a
Que consecuentemente, resulta en esta instancia necesario reglamentar dicho plexo normativo, a efectos de obtener su plena operatividad;
Que ha tomado intervención
Que la presente medida se adopta
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2 de
Por ello,
EL GOBERNANDOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establecer como Autoridad de Aplicación de
ARTÍCULO 2º.- Las personas físicas o jurídicas incluidas en los
términos del artículo 1º de
Asimismo deberán presentar el libro a que alude la normativa precedentemente citada el que será foliado y rubricado por el titular de la dependencia policial, quien expedirá la pertinente constancia con relación a tal diligencia.
Los titulares o responsables que ya contaren con el libro referenciado, deberán presentarlo a efectos que, de estar adecuado a las exigencias legales, sea sometido al mismo procedimiento a que alude el párrafo precedente.
ARTÍCULO 3º.- Las personas físicas o jurídicas incluidas en los
términos del artículo 1º de
ARTÍCULO 4º.- Los titulares o responsables incluidos en los
términos del Artículo 1º de
ARTÍCULO 5º.- En el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas
de expedida la certificación a que alude el artículo anterior y el primer
párrafo del artículo 2º del presente, el titular de la dependencia policial
deberá elevar la documentación respectiva a
ARTÍCULO 6º.- Facultar al Ministerio de Seguridad a realizar el
cruzamiento de la información específica y la coordinación necesaria entre los
bancos de datos del Registro mencionado en el artículo anterior y el creado por
el artículo 5º de
ARTÍCULO 7º.- La medida de clausura prevista en los artículos 4º y
7º de
ARTÍCULO 8º.- Notificado el infractor del acto administrativo que dispusiere la clausura, éste podrá deducir ante la autoridad que lo dictó, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, recurso de apelación, que tendrá efecto devolutivo y deberá ser resuelto por el órgano competente en materia de faltas en los términos del artículo 106 del Código de Faltas Provincial (Decreto Ley 8031/73, texto según Ley Nº 11411).
ARTÍCULO 9º.- El levantamiento de la clausura procederá una vez acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa vigente y será dispuesto por el órgano con competencia en materia de faltas provinciales.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la sanción de clausura que pudiere
corresponder, constatado cualquier incumplimiento a los términos de
En tal caso el funcionario
interviniente labrará acta por triplicado, en la que se consignarán los datos
personales del infractor, denominación y domicilio del establecimiento, fecha, hora
y falta imputable en los términos de
Copia de dicha acta, firmada por el funcionario actuante, será entregada al infractor, surtiendo ello los efectos de notificación fehaciente. En caso que el infractor o responsable del establecimiento se negare a recibir dicha copia y/o a firmarla como recibida, el funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del local respectivo, dejando expresa constancia de la negativa. El funcionario actuante requerirá en este supuesto el concurso de por lo menos un testigo, haciendo constar los datos que permitan determinar su identificación y domicilio, quien deberá suscribir el acta respectiva.
Asimismo, en el acta deberá notificarse al infractor su derecho a interponer recurso de apelación contra la medida conforme las previsiones del artículo 8º del presente Decreto, especificando lugar y plazo de interposición.
ARTÍCULO 11.- El contralor funcional de las obligaciones a cargo de
las áreas policiales en materia de registración y fiscalización contempladas
por
1)
Mantener actualizado el banco de datos
centralizado correspondiente a las inscripciones de las personas físicas y
jurídicas comprendidas en
2) Impartir recomendaciones a través del área de coordinación policial competente a las Jefaturas Departamentales de Seguridad y demás reparticiones policiales en orden a la correcta aplicación de los términos de la citada ley y el presente decreto.
3)
Establecer directivas en materia de foliatura y rubricación de libros a cargo de los titulares de las
comisarías de la jurisdicción conforme las previsiones de los
artículos 1º, 8º y concordantes
de
4) Disponer el archivo ordenado de copias certificadas de las correspondientes registraciones y de las actuaciones de constatación realizadas por las dependencias policiales competentes.
5)
Requerir la intervención de las autoridades
competentes en razón de incumplimientos detectados respecto a las obligaciones
previstas en
6)
Solicitar, a través del Ministerio de Gobierno,
la remisión por parte de los departamentos ejecutivos de los Municipios de los
informes respecto de habilitaciones y demás actuaciones vinculadas con las
actividades comerciales y/o industriales comprendidas en los términos de
7) Elaborar proyectos de convenios con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a la concreción de funciones de colaboración o complementarias respecto de las actividades del Registro o a efectos de coordinar el suministro o recepción de información y documentación.
8) Proyectar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de actividades de registro y fiscalización a cargo de las áreas policiales.
9) Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral existente y las funciones de constatación respecto de cada jurisdicción departamental.
ARTÍCULO 12.- Facultar al Ministerio de Seguridad a celebrar
convenios de cooperación institucional con el Ministerio de Economía de
ARTÍCULO 13.- Los departamentos ejecutivos de los Municipios que en
razón de su extensión territorial, densidad poblacional y/o cantidad de
establecimientos dedicados a las actividades comerciales y/o industriales
comprendidas en
El Ministerio de Gobierno analizará dicha petición y propondrá al Poder Ejecutivo la medida a adoptar sobre el particular.
ARTÍCULO 14.- Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de
Seguridad a dictar las normas complementarias que resulten menester para
alcanzar los objetivos de
ARTÍCULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que realizaren las
actividades de carácter comercial y/o industrial previstas en el artículo 1º de
ARTÍCULO 16.- El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Seguridad.
ARTÍCULO 17.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.