LEY 14088

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 

ARTÍCULO 1º: Modifícanse los artículos 4º, 5º, 14, 15, 18 inciso e), 20, 24, 25 inciso f), 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 49 y 52 de la Ley 13.661, los quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 4°.- Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de cinco miembros titulares y tres suplentes, que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General.

El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.”


“Artículo 5°.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes, el sorteo de cinco abogados titulares y tres suplentes de entre los inscriptos en la lista del artículo 2° a fin de integrar el Jurado. Cuando en el sorteo resulte desinsaculado un abogado matriculado en el departamento judicial correspondiente al del magistrado o funcionario denunciado, se procederá a sortear un nuevo integrante en reemplazo de aquél”.


“Artículo 14. Los jurados son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal.

La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la determinen.

En los planteos de recusación conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producidos.

En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al sólo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.
En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá la Cámara respectiva en un plazo de quince días. En caso de no expedirse decidirá el Jurado. Las excusaciones de sus miembros abogados serán resueltas por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso.”

 

“Artículo 15.- Producida la vacante por recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean legisladores o abogados de la matrícula, serán reemplazados por los suplentes previstos en los artículos 4º y 5º según corresponda, procediendo a su designación según el orden en que hubieren sido sorteados.

Si la Suprema Corte de Justicia aceptare la recusación o excusación del Presidente del Jurado éste será reemplazado por el miembro de la Suprema Corte de Justicia que resulte desinsaculado en Acuerdo celebrado a esos efectos.

 

“Artículo 18 Inciso e.- imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente ley.”


“Artículo 20.- Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 son acusables ante el Jurado por la comisión de delitos dolosos siempre que fueren con motivo del ejercicio de sus funciones, por la comisión de las faltas indicadas en el artículo 21 y por la causal de inhabilidad física o mental, cuando esta no fuere aceptada por el magistrado o funcionario.”


“Artículo 24.- Créase la Comisión Bicameral que estará integrada por doce (12) Legisladores; cinco (5) Senadores y siete (7) Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por el término de dos (2) años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes. Será presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diputados. Los integrantes de la misma no podrán argüir como motivo de excusación, en caso de resultar sorteados de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, la sola circunstancia de integrar la comisión.

En las demás funciones que le asigna esta Ley, tendrá la facultad de dictar su propio reglamento, recibir denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol del acusador. Para formar su criterio podrá ordenar las medidas que considere pertinentes.

La actuación de los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de todo gravamen y podrá realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar el decoro que las mismas requieran.

La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias y el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente Ley.”


“Artículo 25 Inciso f): Notificar con copia de la denuncia recepcionada a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, requiriendo la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento.”


“Artículo 26.- La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:

a)      Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.

b)      Individualización del magistrado o funcionario denunciado.

c)      Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

d)      Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.

e)      Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.

f)        Firma del denunciante o acusador

g)      Domicilio legal del acusador en la ciudad de La Plata.

Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el término de tres días supla las omisiones -que deberán serle señaladas- bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma. En caso que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley o fuera manifiestamente infundada y previo informe del Secretario, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento dispondrá el archivo de la misma remitiendo copia a la Procuración General o Suprema Corte según corresponda. A este último fin, el Secretario, si lo considera pertinente, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime conducentes”.


“Artículo 27: Si la denuncia reuniera los requisitos del artículo 26, el Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción.

Si tuviera jurisdicción, podrá ordenar la instrucción de un sumario a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento oportunamente designado, a fin de producir las diligencias necesarias sobre los hechos en que se funde la denuncia y poder expedirse luego sobre la admisibilidad de la misma. En caso que el Jurado estime innecesario la sustanciación de un sumario o disponga la producción de medidas de pruebas específicas sin la apertura del mismo, se procederá de conformidad con lo prescripto en el artículo 30, segundo párrafo”.

“Artículo 29.- Al comenzar dicho sumario, el Secretario Permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado del comienzo de la instrucción, excepto en los casos en que el conocimiento de la misma ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada. En la notificación se le hará saber que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos denunciados e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir domicilio y designar defensor. La pertinencia de la prueba ofrecida será resuelta por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo de noventa (90) días prorrogables por resolución fundada.”


“Artículo 30.- Clausurado el sumario la Secretaría Permanente elevará las actuaciones al Presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días.

Una vez recibidas las mismas, el Presidente correrá traslado por cuarenta y cinco (45) días al denunciante, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de esta ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de Acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia que producirá la interrupción del plazo antes señalado.”


“Artículo 31: Cuando el acusador fuere un particular, no se dará curso a la Acusación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente, la responsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio.”


“Artículo 32.- Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario y se tratare de hechos que guardan relación, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado resolverá quien deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Si el Procurador de la Suprema Corte o la Comisión Bicameral hubieren deducido acusación, serán los representantes legales de todos los demás, si los hubiere.
Queda exceptuada de esta unificación los casos previstos en el primer párrafo del artículo 22 en cuyo caso también podrá acusar la Suprema Corte de Justicia.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo la Procuración de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral podrán acusar en forma simultánea e independiente.


“artículo 33.- De la acusación se dará traslado al Magistrado o funcionario denunciado por el término de cuarenta y cinco (45) días a efectos de formular su defensa.”


“Artículo 36.- Las resoluciones adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusación se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas, aún con anterioridad, por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen. “


“artículo 49.- Las pruebas producidas en el sumario a que se refiere el artículo 29, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.”


“ARTÍCULO 52.- Los plazos previstos en la presente Ley se computarán por días hábiles. Todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un plazo previsto por esta ley deberá dictarse dentro de los cinco (5) días.”


ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 13.661 lo siguiente:


“Artículo 26 BIS: Si los hechos denunciados revisten gravedad institucional, requiriendo actos iniciales urgentes destinados al resguardo de prueba o cumplimiento de diligencias, sin las cuales podría frustrarse la comprobación de los mismos, el Secretario Permanente podrá solicitar al señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, autorización para llevar adelante las medidas necesarias.
Si se tratare de las medidas contempladas en el Art. 28 de la presente ley, además deberá requerirse la autorización del Juez de Garantías”.


ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.