LEY 14088
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Modifícanse los artículos 4º, 5º, 14, 15, 18 inciso e),
20, 24, 25 inciso f), 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 49 y 52 de
“Artículo 4°.- Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a
practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del
artículo 1°, el sorteo de cinco miembros titulares y tres suplentes, que deben
formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes
con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de
las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General.
El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.”
“Artículo 5°.- El Presidente de
“Artículo 14. Los jurados son recusables y pueden excusarse por las causales
establecidas en el Código Procesal Penal.
La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, fundando por escrito los motivos que la determinen.
En los planteos de recusación conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producidos.
En caso
de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal,
el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al sólo
efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los
miembros del Jurado son irrecusables.
En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá
“Artículo 15.- Producida la vacante por recusación o excusación los miembros del Jurado, según sean legisladores o abogados de la matrícula, serán reemplazados por los suplentes previstos en los artículos 4º y 5º según corresponda, procediendo a su designación según el orden en que hubieren sido sorteados.
Si
“Artículo
18 Inciso e.- imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido
infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el
Ministro de
“Artículo 20.- Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 son
acusables ante el Jurado por la comisión de delitos dolosos siempre que fueren
con motivo del ejercicio de sus funciones, por la comisión de las faltas
indicadas en el artículo 21 y por la causal de inhabilidad física o mental,
cuando esta no fuere aceptada por el magistrado o funcionario.”
“Artículo 24.- Créase
En las demás funciones que le asigna esta Ley, tendrá la facultad de dictar su propio reglamento, recibir denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol del acusador. Para formar su criterio podrá ordenar las medidas que considere pertinentes.
La
actuación de los particulares ante
“Artículo 25 Inciso f): Notificar con copia de la denuncia recepcionada a
“Artículo 26.- La denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.
c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.
e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.
f) Firma del denunciante o acusador
g)
Domicilio legal del acusador
en la ciudad de
Cuando no reuniere los requisitos establecidos, el
Secretario del Jurado de Enjuiciamiento intimará al denunciante para que en el
término de tres días supla las omisiones -que deberán serle señaladas- bajo
apercibimiento de ordenar, sin más trámite, el archivo de la misma. En caso que
la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la
presente Ley o fuera manifiestamente infundada y previo informe del Secretario,
el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento dispondrá el archivo de la misma
remitiendo copia a
“Artículo 27: Si la denuncia reuniera los requisitos del artículo 26, el
Presidente citará a los miembros que deban integrar el Jurado a fin de que se
pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción.
Si tuviera jurisdicción, podrá ordenar la instrucción de un
sumario a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores del Jurado de
Enjuiciamiento oportunamente designado, a fin de producir las diligencias
necesarias sobre los hechos en que se funde la denuncia y poder expedirse luego
sobre la admisibilidad de la misma. En caso que el Jurado estime innecesario la
sustanciación de un sumario o disponga la producción de medidas de pruebas
específicas sin la apertura del mismo, se procederá de conformidad con lo
prescripto en el artículo 30, segundo párrafo”.
“Artículo 29.- Al comenzar dicho sumario, el Secretario
Permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado del comienzo de
la instrucción, excepto en los casos en que el conocimiento de la misma ponga
en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro perdure,
lo que se dispondrá por resolución fundada. En la notificación se le hará saber
que tiene derecho a presentarse por escrito aclarando los hechos denunciados e
indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir domicilio y
designar defensor. La pertinencia de la prueba ofrecida será resuelta por el
Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo
considera conveniente según las particularidades del caso.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo de noventa (90) días prorrogables
por resolución fundada.”
“Artículo 30.- Clausurado el sumario
Una vez recibidas las mismas, el Presidente correrá
traslado por cuarenta y cinco (45) días al denunciante, a
“Artículo 31: Cuando el acusador fuere un particular, no se dará curso a
“Artículo 32.- Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o
funcionario y se tratare de hechos que guardan relación, deberán obrar bajo una
sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado
resolverá quien deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta y
ocho (48) horas.
Si el Procurador de
Queda exceptuada de esta unificación los casos previstos en el primer párrafo
del artículo 22 en cuyo caso también podrá acusar
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo
“artículo 33.- De la acusación se dará traslado al Magistrado o funcionario
denunciado por el término de cuarenta y cinco (45) días a efectos de formular
su defensa.”
“Artículo 36.- Las resoluciones adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento que
admitieran la acusación se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá
de aceptar las renuncias presentadas, aún con anterioridad, por magistrados o
funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se
haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le
imputen. “
“artículo 49.- Las pruebas producidas en el sumario a que se refiere el
artículo 29, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el
acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos
agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por
informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.”
“ARTÍCULO 52.- Los plazos previstos en la presente Ley se computarán por días
hábiles. Todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un plazo
previsto por esta ley deberá dictarse dentro de los cinco (5) días.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como
artículo 26 bis de
“Artículo 26 BIS: Si los hechos denunciados revisten gravedad institucional,
requiriendo actos iniciales urgentes destinados al resguardo de prueba o
cumplimiento de diligencias, sin las cuales podría frustrarse la comprobación
de los mismos, el Secretario Permanente podrá solicitar al señor Presidente del
Jurado de Enjuiciamiento, autorización para llevar adelante las medidas
necesarias.
Si se tratare de las medidas contempladas en el Art. 28 de la presente ley,
además deberá requerirse la autorización del Juez de Garantías”.
ARTÍCULO 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en