DECRETO 4253/85

 

La Plata, 12 de agosto de 1985.

 

Obras Publicas – Modificación del Decreto 8180/84 que autorizó a establecer nuevos plazos de ejecución y/o modificar el régimen de variaciones de precios.

 

Visto el Expediente Nº 2400-58 de 1985, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona la modificación parcial del Decreto Nº 8180/84, reglamentario de la Ley Nº 10200; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la liquidación provisoria -establecida en el Decreto citado- resultante de la sumatoria de las diferencias de variaciones de precios de cada certificado emitido, producidas por distorsiones en sus reconocimientos, incrementada mes a mes a interés compuesto, corresponde en la actualidad ser llevada desde la fecha de vencimiento de pago de cada certificación hasta el 30 de setiembre de 1984;

 

Que el tiempo transcurrido entre la promulgación de la Ley N° 10200 (11 de octubre de 1984) y la publicación de su reglamentación, efectuada el 4 de febrero de 1985, ha desfasado el límite establecido, citado anteriormente (30-9-84);

 

Que el tiempo fijado para el estudio de las solicitudes presentadas por los contratistas y la formulación de las propuestas por las reparticiones es de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar desde el 4-3-85 y que, a su vez, dicho trámite deberá tener “a posteriori” la intervención de los Organismos de la Constitución y contar con el acto administrativo aprobatorio, momento a partir del cual se estaría recién en condiciones de emitir el correspondiente certificado;

 

Que teniendo en cuenta que es espíritu de la Ley Nº 10200, ratificado por su reglamentación, establecer una compensación ajustada a los perjuicios producidos a las contratistas que hayan probado fehacientemente la ruptura de la ecuación económico-financiera de sus contratos;

 

Que por los motivos expuestos correspondería llevar la fecha establecida en el Decreto Nº 8180 del 30 de setiembre de 1984, hasta el último día correspondiente al mes en que se dicte el acto administrativo aprobatorio del acta-convenio suscripto con la contratista;

 

Que en tal sentido se expide la Contaduría General de la Provincia (fs. 3 y 13);

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 4 y 14) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 15), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1º y 6º del Decreto 8180/84, Reglamentario de la Ley 10.200, cuyo texto quedará redactado en la forma que se establece a continuación:

 

“Artículo 1.- I - Las empresas contratistas de obras públicas que se hallaran encuadradas en las disposiciones del artículo 2º de la Ley y no alcanzadas por las excepciones que contemplan los artículos 3° y 4° de la misma, deberán presentar ante la repartición contra­tante, dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la Ley y correlativo de esta reglamentación su petición de acogimiento al régimen de emergencias.

Las presentaciones deberán ser fundadas en hechos y/o circunstancias acaecidas con posteriori­dad al 1º de Abril de 1982 que, a juicio de la recurrente, hubieran producido distorsiones no compensadas por las variaciones de precios liquidadas conforme al sistema contractualmente pactado, provocando a su vez, dificultades y/o atrasos para el cumplimiento de su respectivo Plan de Trabajos. Dichas presentaciones deberán ser avaladas por el representante técnico de la contratista y en las mismas deberá fijarse además el monto del reclamo al que se creyeran con derecho.

Juntamente con su pedido la contratista deberá presentar un nuevo Plan de Trabajos e inversiones para la parte de obra que reste ejecutar, según surja del último certificado emitido.

El plazo a proponer para la ejecución de las obras faltantes, se medirá desde la fecha de notifica­ción del acto administrativo que lo conceda y deberá guardar relación con la cantidad y tipo de los trabajos a ejecutar.

En caso de que la repartición no acepte el reclamo de la contratista, reformulará, una nueva propuesta -y de ser aceptada ésta por la contratis­ta- deberá presentar en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha aceptación, otro plazo en concordancia con el plazo concertado. Si el mismo no fuera presentado o no se adaptara a los requerimientos técnico-económicos fijados por la repartición, se confeccionará de oficio y su cumpli­miento será obligatorio para la contratista.

Durante las tratativas emergentes, de la aplica­ción de la Ley, las obras que no se encontraran paralizadas deberán continuar su marcha con un ritmo de ejecución no inferior al promedio del real­mente observado en los últimos tres meses certifica­dos, salvo circunstancias excepcionales que a criterio exclusivo de la repartición justifiquen otro tratamiento.

La aprobación del nuevo plazo de ejecución para la obra faltante implicará, de pleno derecho, la absorción de la mora que registre la obra a la fecha considerada para el cómputo del nuevo plazo. Todas las modificaciones de plazo que estuvieran en trámite a la fecha de comienzo de las tratativas, se considera­rán incluidas en las mismas y solucionadas simultá­neamente con el acuerdo que se logre como resulta­do del acogimiento a la Ley, a excepción de las que correspondieran a trabajos adicionales o supresiones de obra en curso de aprobación, que serán tratadas y resueltas en sus actuaciones respectivas e indepen­dientemente de la gestión relacionada con la aplica­ción de la Ley.

Los conceptos que acotan al estudio de la ampliación de plazos resultan válidos únicamente a efectos de ser utilizados en la presentación de la contratista y en el análisis de la propuesta por parte de la repartición por lo que, de no ser aceptada ésta, sus conclusiones no podrán utilizarse para obtener prórrogas parciales o totales, quedando en este caso en pie la vigencia plena de los plazos especificados en el contrato y/o sus modificaciones.

 

II - Para la modificación del reconocimiento de las variaciones de precios, la contratista deberá probar los desvíos producidos en los componentes integradores del sistema de aplicación, respetando la mecánica general impuesta por las cláusulas contrac­tuales. En ningún caso se alterarán los precios ni composición del análisis agregado a la oferta de licitación.

El reclamo formulado por la contratista juntamen­te con los elementos probatorios de su aseveración, serán sometidos al estudio de la Comisión de Varia­ciones de Precios del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o quienes hagan sus veces cuando las obras dependan de otras jurisdicciones, las que deberán dictaminar sobre la viabilidad de tal requeri­miento. A tal fin, podrán requerir a la contratista o a la repartición el aporte de los elementos ampliatorios que consideren necesario para su dictamen final.

Para las obras en las que se hubiera pactado contractualmente la liquidación de variaciones de precios sobre la base de series de índices elaborados por Organismos Nacionales, las contratistas deberán fundamentar las eventuales distorsiones existentes entre los incrementos producidos en sus costos y los reconocidos por aplicación de la serie establecida en el contrato, en el período contemplado en la Ley.

Para estos casos, la Comisión de Variaciones de Precios del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o los Organismos que hagan sus veces, deberán elaborar con los índices de la Resolución de ese Ministerio 114/80 una nueva serie cuyos valores puedan ser comparados con los de la serie aplicada, con el objeto de medir la eventual distorsión producida.

Confeccionada la serie comparativa a utilizar para medir el desvío, se determinarán factores men­suales de corrección que se aplicarán al período de la Ley y para el resto de la obra faltante.

Cuando de los análisis surgiera que existen desvíos en la evolución de los índices u otros métodos que resulten de aplicación contractual para determinar el reconocimiento de la variación de los precios, se procederá a recalcular los certificados emitidos por obra ejecutada a partir del 1º de Abril de 1982, tomando como base los nuevos valores.

Surgirá así otro valor del que, deducido el importe liquidado, se determinará para cada certifica­do la diferencia resultante.

Por último, se confeccionará una liquidación provisoria, cuyo valor será la sumatoria de las diferencias de variaciones de precios de cada certifi­cado, por obra ejecutada a partir del mes de Abril de 1982 y hasta el último certificado emitido en el mes de la formulación de la propuesta por parte de la repartición, incrementadas mes a mes a interés compuesto, de acuerdo a las tasas que sirven de base para la confección del índice M-35 de la Resolución 114/80 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, desde la fecha de vencimiento de pago de cada certificado provisorio hasta el último día del mes anterior al de la formulación de la propuesta antedi­cha. A esta liquidación se le deducirá el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley.

Una vez cumplidos los trámites señalados y conocido el monto resultante de los reclamos, se procederá a determinar la prelación que seguiría el orden indicado en el artículo 6° de la Ley. Sobre esas conclusiones se formulará la propuesta, que una vez aceptada dará lugar a la confección de un Acta-Convenio que será suscripta, ad-referéndum de su aprobación posterior, por la contratista y el titular de cada repartición, en la que se expresarán las condiciones acordadas.

Dicho documento, agregado a las actuaciones que le dieron origen, será sometido al dictamen de los Organismos pertinentes, dando lugar al dictado del acto administrativo por la Autoridad que en cada caso corresponda, que convalida todo lo actuado y aprue­be las nuevas condiciones pactadas para la obra.

Una vez producido el acto aprobatorio indicado, los certificados que se emitan seguirán el trámite y tratamiento que, con carácter general, establecen la Ley de Obras Públicas y el artículo 6° de la presente reglamentación.

Aprobada la metodología para la corrección de distorsiones, las reparticiones quedarán facultadas para aplicarlas a las variaciones de precios correspondientes a los certificados emitidos o a emitirse con posterioridad a los involucrados en la liquidación practicada conforme al procedimiento establecido, hasta la terminación de los trabajos.

 

III- Durante el período de realización de las tratativas emergentes del reclamo que formulen las contratistas y para las obras comprendidas en ellas, las reparticiones emitirán los pertinentes certificados de obra que se produzcan, sin la liquidación de las multas que pudieran corresponder por atraso en los plazos.

Esta circunstancia no llevará implícito por parte de la Administración el desistimiento a la aplicación de las multas, sino que las suspende y las condiciona al resultado de las tratativas de fijación de los nuevos plazos. En el caso de no arribarse a un acuerdo, las correspondientes multas serán aplicadas.

Cuando se hubieran aplicado multas por incum­plimiento de plazo de ejecución vinculadas con las causas económico-financieras comprendidas en la Ley y que a la fecha de su vigencia se encontraran pendientes de percepción por parte de la repartición, sus importes actualizados serán descontados de los certificados que se emitan a partir del acto administra­tivo aprobatorio, en la misma relación que guarde la multa con el remanente de obra a ejecutar a la fecha de la referida aprobación, a valores de contrato.

Si la percepción de la multa calculada en la forma indicada significara la afectación de los certificados en una proporción superior al 30% de su importe total, la contratista podrá optar por diferir el excedente hacia el certificado siguiente y así sucesivamente. Si al emitirse el certificado final quedara remanente de multa a cobrar por la repartición, se intimará a la contratista a depositar la suma que corresponda, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía que hubiera constituido.

A los fines indicados, los contratistas presentarán previo al acto administrativo que convalide el acuer­do, una garantía por el importe de la multa pendiente de percepción, por alguno de los medios estableci­dos en el artículo 42 de la Ley 6.021 y su reglamentación.

 

IV- Las obras que se ejecuten por Convenio con las Municipalidades en la que la Provincia hubiera comprometido su financiación total estarán sujetas a las Disposiciones de la Ley y de esta reglamentación, quedando facultadas las reparticiones responsables de los Convenios para requerir de las comunas el aporte de los antecedentes que resulten necesarios para la evaluación de las obras.

Cuando la financiación comprometida por la Provincia resulte parcial, la aplicación de la Ley y de esta reglamentación quedará supeditada a la deci­sión de las Municipalidades y sus Concejos Deliberan­tes respectivos, quienes deberán considerar su adhe­sión y el compromiso económico, emergente de su aplicación, con el objeto de correlacionarlo con las acciones que deban cumplirse a nivel provincial. En este caso el aporte de las partes guardará la misma relación que en el Convenio respectivo.

En ambos supuestos, las contratistas formaliza­rán sus reclamos y se ajustarán al régimen establecido en los apartados que anteceden, ante la comuna contratante, la que, previo análisis, deberán remitirlas para su consideración a la respectiva repartición”.

 

“Artículo 6.- I - Cada repartición o entidad autárquica o descentralizada contratante gestionará, con sujeción a las normas vigentes, la adecuación de los créditos de sus respectivos presupuestos, a efectos de atender las liquidaciones que se practi­quen de conformidad con el procedimiento reglado en el artículos 1° apartado II de la presente reglamentación.

 

II - La prelación establecida en el artículo 6° de la Ley se entenderá asegurada con la registración contable de los respectivos compromisos de crédito.

 

III - La liquidación definitiva será la sumatoria de las diferencias de variaciones de precios de cada certificado por obra ejecutada a partir del mes de Abril de 1982, hasta el certificado correspondiente al mes del acto aprobatorio o hasta su terminación si fue anterior a él, incrementadas mes a mes a interés compuesto de acuerdo a las tasas que sirven de base para la confección del Indice M-35 de la Resolución 114/80 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, desde la fecha de vencimiento de pago de cada certificado provisorio hasta el último día del mes de dicho acto aprobatorio. A esta liquidación se le deducirá el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley.

Para el pago de las diferencias de variaciones de precios señaladas precedentemente, se empleará el siguiente procedimiento:

 

1. Se expedirá un certificado con fecha 15 del mes siguiente al dictado del acto aprobatorio, cuyo monto surgirá de aplicar a la liquidación definitiva, la misma relación que exista en el certificado de obra del mes correspondiente al acto aprobatorio o al último emitido con anterioridad, entre el monto de la obra ejecutada y el monto del contrato con sus modificaciones aprobadas.

 

2. El saldo de la liquidación del punto anterior será abonado mediante certificados complementarios de los mensuales de obra por trabajos que se ejecuten a partir del mes siguiente al acto aprobatorio, en igual proporción que, a valores de contrato, represente la ejecución mensual respecto del saldo del monto contractual resultante al mes del acto aprobatorio o al último certificado de obra, emitido con anterioridad. Este monto será incrementado mes a mes a interés compuesto con el índice M-35 de la Resolución 114/80 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, desde el primer día del mes siguiente al acto aprobatorio hasta el último día del mes anterior al de emisión del certificado de obra complementado.

Dicho certificado complementario tendrá la misma fecha de emisión del certificado de obra que complementa.

En todos los casos mencionados precedente­mente los certificados por diferencias de variaciones de precios emitidos, devengarán los intereses que correspondan por aplicación de los artículos 45 y 46 de la Ley 6.021”.

 

ARTÍCULO 2.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.