LEY 13434

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13727 y 14207.

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- Sustitúyanse los artículos 32°, 33°, 34°, 35°, 36° y 37° del Decreto- Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87 y modificatorias), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

 

“Articulo 32.- En todos los casos de secuestro o hallazgo de vehículos en causas en que le corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá, respecto de los que se encuentren aptos para rodar, su remisión a la dependencia que a tal efecto disponga el Fiscal de Estado.Ingresados los vehículos al depósito fiscal, caduca de pleno derecho toda orden del secuestro que les pese, debiendo levantarse la medida a requerimiento del Fiscal de Estado, en forma administrativa por la autoridad policial, la cual dará cuenta a la autoridad que la dispuso. Su incumplimiento será considerado falta grave.

 

 

Sobre los mismos se realizará pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de determinar la originalidad de sus codificaciones identificatorias, y:

 

 

 

 

 

1- Si los vehículos tuvieren sus codificaciones identificatorias originales, el Fiscal de Estado comunicará a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, su nómina y su tasación realizada sobre la base de lo establecido en el artículo 36° para que, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, determine si se encuentran en condiciones de ser incorporados al patrimonio fiscal e informe su interés de hacerlo. En este caso, serán remitidos por la Fiscalía de Estado y sin otro trámite, directamente a la dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno derecho su carácter de depositario.

 

 

Aquéllos sobre los cuales no se haya ejercido la opción de ingreso al patrimonio fiscal, serán directamente subastados por la Fiscalía de Estado.

 

 

 

 

 

2- Si los vehículos presentaren adulteración en alguna de sus codificaciones identificatorias, serán tasados sobre la base de las previsiones del artículo 36° y remitidos sin otro trámite por la Fiscalía de Estado a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno derecho su carácter de depositario y solamente podrán ser incorporados al patrimonio fiscal regularizando previamente su situación ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o directamente compactados o sometidos a procesos de destrucción similar, debiéndose cumplir, respecto de los materiales contaminantes, la legislación ambiental vigente.Los vehículos aptos para rodar pero con sus condiciones identificatorias adulteradas que se incorporen al patrimonio provincial por el procedimiento instaurado por el párrafo anterior, serán intransferibles a terceros y cuando fueren excluidos del servicio activo, deberán ser inmediata y directamente compactados o sometidos a proceso de destrucción similar.Los vehículos que ingresen a la Fiscalía de Estado o a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, que cuenten con sus codificaciones originales adulteradas, en ningún caso serán restituidos a sus propietarios o a quienes tengan derecho al mismo y sólo resultará procedente lo establecido en el artículo 35°.

 

 

 

 

 

3- Aquellos vehículos aptos para rodar, tanto con sus codificaciones originales o adulteradas, que por cualquier causa permanecieren por más de un (1) año en los depósitos de la Fiscalía de Estado o en predios policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán, cumplido dicho plazo, sometidos a los procedimientos y procesos regulados en los incisos precedentes, según corresponda.”

 

 

 

 

 

“Artículo 33°: En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, en causas en que corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá en forma inmediata su remisión a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, para ser compactados o sometidos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir, respecto de los materiales contaminantes, la legislación ambiental vigente.

 

 

Si por cualquier causa, fueren ingresados a los depósitos de Fiscalía de Estado o depositados en predios policiales o de terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, se procederá en todos los casos, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.”

 

 

 

 

 

“Articulo 34.- Si en alguna instancia de los procesos de incorporación o de subasta previstos en el artículo 32°, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar y con sus codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado sobre el estado y la disposición del bien y, en caso de que no se hubiere incorporado al patrimonio fiscal o subastado y el bien fuese individualizado positivamente, así se lo hará saber, pudiendo aquel resolver sobre la entrega de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, debiendo el presentante abonar la Tasa de Traslado y Guarda que fija la presente Ley.Resuelta la entrega, el Agente Fiscal u Organo Judicial que la haya dispuesto intimará, al domicilio que conste en la causa, a que en el plazo improrrogable de diez (10) días, se proceda a depositar en la cuenta de Rentas Generales el valor de la Tasa de Traslado y Guarda y, posteriormente, a retirarlo; si así no lo hiciere, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 32°.

 

 

En los casos en que se los hubiere subastado o incorporado al patrimonio fiscal, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de ingreso al patrimonio fiscal o de subasta, según corresponda, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con cargo a las partidas específicas del presupuesto General de la Provincia.”

 

 

“Articulo 35.- Si en alguna instancia de los procesos de incorporación o de compactación o destrucción similar, previstos en el inciso 2) del artículo 32°, o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar pero con alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado o por su intermedio a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación realizado conforme al procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con cargo a las partidas específicas del Presupuesto General de la Provincia.”

 

 

“Articulo 36.- Con el objeto de fijar el valor de los vehículos que, aptos para rodar se incorporen al patrimonio fiscal, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación fundando sus conclusiones, la que será presentada al Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio. Si transcurrido el plazo de diez (10) días no fuere objetada o quien corresponda intervenir no se hubiere expedido, la tasación se dará por aprobada.Si el Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer el precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las diligencias de prueba que estime pertinentes, dentro del plazo arriba indicado. La decisión será recurrible por el Fiscal de Estado.

 

 

En caso de los vehículos no aptos para rodar con codificación original, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación, de la cual informará al Juez de Garantías o el Organo que intervenga en el juicio, a sólo título informativo.”

 

 

“Articulo 37.- El producido de la subasta ingresará a la Tesorería General de la Provincia en concepto de Rentas Generales. Acreditado que sea el depósito previsto en el artículo 34°, la Fiscalía de Estado deberá abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes en los casos y en la forma prevista en los artículos 34°, último párrafo, 35° bis y 36°.”

 

 

ARTICULO 2.- Incorpóranse como artículos 33° bis; 35° bis y 36° bis del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969 /87 y sus modificatorias), los siguientes:

 

 

“Articulo 33 bis: A los fines de esta Ley y conforme a sus previsiones se considerará que las autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarras, como así también aquellos vehículos considerados no aptos para rodar que presenten alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, que deben someterse a procesos de compactación o de destrucción similar, no tienen valor económico alguno para ninguna parte interesada.”

 

 

“Articulo 35 bis: Si en alguna instancia de los procesos de compactación o destrucción similar o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o quien tuviere derecho a vehículos no aptos para rodar pero con sus codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado o por su intermedio a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación, la que deberá realizarse antes del proceso de compactación o destrucción similar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda de la Provincia.”

 

 

Articulo 36 bis.- Créase la Tasa de Traslado y Guarda, la que se fija en el cinco (5) por ciento del valor de la tasación, de ingreso al patrimonio provincial o de subasta, según corresponda, que deberá ser abonada por el propietario o deducida del importe a pagar de quien tuviere derecho al vehículo, en los términos del artículo 34°, 35° y 35° bis. El producido de la Tasa de Traslado y Guarda, ingresará a la Tesorería General de la Provincia, en concepto de Rentas Generales. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo podrá reducir el porcentual establecido, de acuerdo con una escala gradual, que atienda al tiempo de custodia y guarda.”

 

 

ARTICULO 3.- El producto de la compactación o de los procesos de destrucción similar a que deben ser sometidos aquellos vehículos no aptos para rodar y las autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarras, podrá ser dispuesto por la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, según lo previsto por el Decreto-Ley de Contabilidad 7.764/71, T.O. 1.986 y modificatorias y el Reglamento de Contrataciones aprobados por el Decreto 3.300/72 y sus modificatorios.

 

 

ARTICULO 4.- (Texto según Ley 14207) Los vehículos, aptos o no aptos para rodar, que al 31 de julio de 2009 hubieren permanecido más de seis (6) meses depositados o abandonados en predios de la Fiscalía de Estado, de otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros, en estos dos últimos casos a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán inventariados, y sus códigos identificatorios -fueren éstos originales o adulterados- y demás datos, tales como marca, modelo, año u otros, se incorporarán a una Base Única de Datos para toda la Provincia creada al efecto. Sobre dichos vehículos, el Poder Ejecutivo seguirá el procedimiento establecido en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- (Ver Ley 13727 que en su art. 3  dice: “Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 13434”  y el citado art. era el artículo de forma) (Texto según Ley 13727) Una vez incorporado a la base única de datos, el Poder Ejecutivo determinará la aptitud para rodar de cada vehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, del chasis e interior, de la suspensión, del instrumental, del sistema computarizado si lo hubiere, así como cualquier otro parámetro relevante”.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- (ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13727) (Texto según Ley 14207)  Se presumirá que no están en condiciones de rodar:

 

 

1) Los vehículos que se encuentren a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires en causas cuya antigüedad, al 31 de julio de 2009, superen los tres (3) años.

 

 

2) Los vehículos que excedan los cinco (5) años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación.

 

 

3) Los vehículos de menos de cinco (5) años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación, con faltantes o con daños parciales, cuyo costo de reparación supere el cincuenta (50) por ciento del precio de mercado para un vehículo nuevo de iguales características.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- (ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13727)Luego de determinado el estado del vehículo, el Poder Ejecutivo procederá de la siguiente manera:

 

 

1)      En aquellos vehículos en condiciones de rodar sobre los que tuviere interés en incorporarlos al patrimonio fiscal, se realizará pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus codificaciones identificatorias. Cuando éstas fueren:

 

 

a)      Originales, Fiscalía de Estado tasará los vehículos conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87 y sus modificatorias), remitiendo dicha información a la Base Única de Datos.

 

 

b)     Adulteradas, se regularizará su situación dominial ante la citada Dirección, sin efectuar tasación alguna.

 

 

2)      Aquellos vehículos que estando en condiciones de rodar no resultaren de interés para ser incorporados al patrimonio fiscal, serán sometidos a proceso de compactación o destrucción similar, previa tasación por Fiscalía de Estado, conforme lo establecido en el artículo 36 de su Carta Orgánica, remitiendo dicha información a la Base Unica de Datos.

 

 

3)      Aquellos vehículos que no estén en condiciones de rodar, serán sometidos inmediatamente a proceso de compactación o destrucción similar.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- (ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13727) El propietario o quien tuviere derecho sobre los vehículos contemplados en los supuestos del artículo 7º, incisos 1), apartado a) y 2) de la presente Ley, que quisiera conservarlos, deberá presentarse ante la autoridad competente dentro de los diez (10) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, acreditando fehacientemente su derecho y abonando la Tasa de Traslado y Guarda creada por el artículo 36 bis del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias), equivalente al cinco por ciento (5%) de la base imponible del Impuesto a los Automotores, y todas las deudas fiscales del vehículo (Código Fiscal -Ley 10.397- y sus modificatorias, T.O. por Resolución M.E. 120/04).

 

 

Si se presentare con posterioridad, se verificará la legitimidad del reclamo efectuando la comparación de la información contenida en la Base Única de Datos creada por el citado artículo 7º y los datos registrales del automotor. En caso de concordancia, la Provincia responderá por hasta el valor de tasación realizada, siendo aplicables cuando corresponda, las disposiciones del artículo 36 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias).

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- (ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13727) (Texto según Ley 14207) Someter inmediatamente a proceso de compactación o destrucción similar, las piezas, autopartes, rezagos, cascos o restos de vehículos que, al momento de vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de julio de 2009, por su estado, se consideren chatarra y que se encuentren depositados o abandonados en predios de la Fiscalía de Estado, de otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros, en estos dos últimos casos a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- (ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13727) Declarar aplicable lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87 y sus modificatorias) para los supuestos contemplados en el artículo 7º, incisos 1), apartado b) y 3) y artículo 9º de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 11.- (ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13727) Cuando un vehículo no apto para rodar y por lo tanto sometible a un proceso de compactación o de destrucción similar conforme los términos del artículo 7º, inciso 3) de la presente Ley, pudiere ser considerado “auto de colección” por su valor social y/o patrimonial, características propias de fabricación y/o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, podrá el Poder Ejecutivo proceder a su debida identificación y, previa emisión de dictamen técnico, tomar todas las medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.Cuando tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán, previa tasación por parte de la Fiscalía de Estado, ser vendidos por la Secretaría General de la Gobernación en subasta pública o donados a instituciones privadas de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales con el fin de preservar su valor histórico, simbólico y/o cultural.

 

 

Si tuvieren alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, sólo podrán ser destinados con iguales fines, a museos y/o instituciones oficiales.

 

 

 

 

 

ARTICULO 12.- (ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13727) La Secretaría General de la Gobernación será el organismo del Poder Ejecutivo que confeccionará y mantendrá actualizada la Base Única de Datos creada por el artículo 4º de la presente Ley, debiendo arbitrar las medidas necesarias que posibiliten su acceso a Jueces de Garantías u otros Órganos que intervinieren en los respectivos juicios.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- (NUMERACIÓN ORIGINAL) (Ver Ley 13727 art.3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.