DECRETO 1287/90
LA PLATA, 23 de ABRIL de 1990.
VISTO que por Ley 10.859 se ha declarado necesaria la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por vía de la Legislatura conforme lo contempla el artículo 192 inciso b) de la Constitución Provincial, determinándose los artículos que deben ser objeto de enmienda y cuya relación incorporada como Anexo integra el citado cuerpo legal con las modificaciones de la Ley 10.900 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la última Ley citada establece que el Poder Ejecutivo convocará al electorado de la Provincia de Buenos Aires para que dentro de ciento ochenta (180) días de su sanción se exprese en pro o en contra de las enmiendas proyectadas;
Que la Constitución de la Provincia en sus artículos 46 y 192 y la Ley 5.109 (T.O. por Decreto 8.522/86) en sus artículos 1 y 128 dictan que en todas las elecciones que se realicen, incluyendo la plebiscitaria, el sufragio popular es un derecho y un deber inherente a la calidad de ciudadano argentino que tendrá un carácter universal, secreto y obligatorio;
Que por Ley 10.859 se faculta al Poder Ejecutivo a determinar la modalidad mediante la cuál se llevará a cabo el plebiscito;
Que es principio de nuestro régimen constitucional, como lo establece el artículo 2 del Código Supremo, que todo poder público emana del pueblo y éste puede reformar la Ley Constitucional cuando el bien común lo exija;
Que en razón de estos preceptos constitucionales y legales y aquel mandato, resulta necesario dictar la norma pertinente para garantizar la más amplia participación posible del pueblo en esta reforma constitucional.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1: Convócase a la ciudadanía de la Provincia de Buenos Aires a votar en el plebiscito a realizarse respecto de la reforma del texto de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 19, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 53, 55, 59, 60, 62, 71, 88, 90 inciso 2), 91, 92, 93, 94, 95, 96, 100, 110, 113, 117, 119, 127, 128, 132, 134, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires proyectada por la Honorable Legislatura mediante Ley 10.859, y que como Anexo integra el citado cuerpo legal y su modificatoria Ley 10.900.
ARTICULO 2: El plebiscito se realizará el día 5 de Agosto de 1990.
ARTICULO 3: Los sufragantes deberán expresarse en pro o en contra de la enmienda constitucional proyectada, cuyos términos serán difundidos con la debida antelación.
ARTICULO 4: 1) El sufragio será universal, secreto y obligatorio.
2) El procedimiento de emisión del voto y del escrutinio se regirá por la Constitución de la Provincia, este Decreto y las disposiciones de la Ley 5.109 en cuanto sean pertinentes.
ARTICULO 5: 1) La elección en pro o en contra del texto reformado de la Constitución de la Provincia será por simple mayoría de votos.
2) A los efectos del cómputo de los sufragios, la Provincia se considerará como una sola sección electoral.
ARTICULO 6: Son electores:
1) Los ciudadanos que se encuentren incluídos en los padrones electorales masculino y femenino, con las novedades registradas hasta el 28 de Febrero de 1990 inclusive y no estén alcanzados por las inhabilidades de Ley.
2) Los que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del plebiscito, aunque no estén incluídos en el padrón electoral, siempre que tengan registrado en su documento electoral domicilio en la Provincia.
3) Los ciudadanos que encontrándose empadronados con otro domicilio que no fuera el de su actual residencia, podrán sufragar en mesa próxima a la misma, siempre que constare como último domicilio registrado en su documento electoral, uno de la Provincia.
Respecto de los ciudadanos a que se refieren los incisos 2) y 3) serán anotados por el presidente de mesa en una planilla complementaria del padrón, dejándose constancia de sus datos identificatorios.
ARTICULO 7: La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad, son los únicos documentos electorales habilitantes para la emisión del sufragio.
ARTICULO 8: Los ciudadanos designados por la Junta Electoral de la Provincia como presidente y suplentes de las mesas receptoras de votos estarán obligados a desempeñar las funciones encomendadas, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legales correspondientes.
ARTICULO 9: 1) Las boletas del plebiscito tendrán las dimensiones, el texto, la calidad del papel y demás características que ordene la Junta Electoral de la Provincia.
2) La impresión de las boletas del plebiscito será a cargo del Ministerio de Gobierno.
3) La oficialización y la distribución de las boletas, compete a la Junta Electoral de la Provincia.
ARTICULO 10: A pedido de los partidos políticos, alianzas y de las agrupaciones municipales reconocidas por la Junta Electoral, se les remitirán boletas hasta una cantidad máxima de un ejemplar de cada tipo por cada sufragio obtenido en los comicios del 14 de Mayo de 1989, considerándose la mayor cifra registrada por los requirentes en las diversas categorías electorales.
Cuando partidos políticos o agrupaciones municipales, hubieren concurrido a las elecciones del 14 de Mayo de 1989 conformando alianzas, la asignación de boletas se efectuará tomando la relación porcentual de afiliados de cada integrante respecto de la alianza al momento de la constitución de la misma.
ARTICULO 11: Los partidos políticos y las agrupaciones municipales reconocidas por la Junta Electoral, así como las alianzas que hubieran concurrido a las elecciones del 14 de Mayo de 1989, gozarán de las facilidades y garantías debidas para hacer conocer su opinión sobre la reforma constitucional proyectada y fiscalizar el procedimiento de votación y escrutinio del plebiscito.
ARTICULO 12: En consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la Provincia y del artículo 20 de la Ley 5.109 (T.O.), el Poder Ejecutivo notificará esta convocatoria a la Junta Electoral a sus efectos.
ARTICULO 13: La Junta Electoral de la Provincia para el cumplimiento de sus funciones requerirá por sí y por intermedio del Poder Ejecutivo, la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que considere necesarios y convenientes para la realización del acto comicial.
ARTICULO 14: Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto serán atendidos por el Ministerio de Economía, de acuerdo a lo dictado por el artículo 145 de la Ley 5.109 (T.O.).
ARTICULO 15: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 16: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.