DECRETO 939/91
LA PLATA, 18 de ABRIL de 1991
VISTO la publicación de la Ley Nacional Nº 23.928 (convertibilidad del Austral) y,
CONSIDERANDO:
Que la citada normativa instituyó diversas e importantes medidas de contenido económico e institucional cuya aplicación y adecuación a los ordenamientos provinciales se torna indispensable contemplar, compatibilizando las disposiciones de índole local que fueron dictadas en el marco de situaciones esencialmente distintas a la que se configura a partir de la Ley Nacional Nº 23.928;
Que en tal orden, corresponde armonizar - adaptándolas a dichas pautas - todas aquellas normas provinciales que autoricen o establezcan algún mecanismo indexatorio en relación a los créditos y deudas del Estado, cualquiera fueran las materias sobre las que versen las mismas;
Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Nacional a partir del día 1º de Abril de 1991, deviene necesario implementar las adecuaciones aludidas en forma inmediata.
Que a tal fin resulta imprescindible el dictado del presente Decreto con cargo de su oportuno sometimiento a la convalidación legislativa;
Que en concordancia con lo expresado en los Considerandos del Decreto número 369/91, corresponde consignar que, situaciones como la que nos ocupa, imponen al Poder Ejecutivo adoptar medidas de excepción fundadas en razones de necesidad y urgencia; ello sin avanzar sobre el límite constitucional de competencia, más allá de lo que exige la propia emergencia;
Que, la adopción de medidas de ésta naturaleza, responde a mecanismos mayoritariamente admitidos por la doctrina constitucional y administrativa como así por la Jurisprudencia Nacional y Provincial, cuando como en el caso que nos ocupa, se encuentran reunidas las condiciones de razonabilidad y prudencia;
Por ello,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Decláranse aplicables en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires, las disposiciones del Título II de la Ley Nacional Nº 23.928 en cuanto
se refieran a materias y situaciones jurídicas cuya regulación, en el marco del
derecho público local, competa a la Provincia.
ARTICULO 2.- En el marco de las normas cuya aplicación resulte del
artículo anterior, déjanse sin efecto todas las disposiciones provinciales que
establezcan o autoricen mecanismos indexatorios por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de
deudas, gravámenes, precios o tarifas de bienes, obras o servicios.
La presente disposición alcanzará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo invocarse ni implicarse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste en la suma de australes que corresponda pagar, sino hasta la entrada en vigencia del régimen que se declare aplicable por el artículo precedente.
ARTICULO 3.- La presente normativa posee carácter de orden público en
los términos del artículo 13º de la Ley Nacional Nº 23.928.
ARTICULO 4.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a la
convalidación de la Honorable Legislatura a cuyo fin remítase.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial
y archívese.