FUNDAMENTOS DE LA LEY 13489

Las fundaciones no se encuentran comprendidas en la exención del Impuesto de Sellos establecido en el artículo 274, inciso 31), dado que en el mismo se enuncia en forma taxativa los casos alcanzados por el beneficio impositivo.

El criterio señalado ha sido seguido por la Dirección Provincial de Rentas que se ha basado en una interpretación literal de la norma, que solo incluye a las asociaciones y sociedades civiles. En igual sentido, se ha expresado el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto al tratamiento tributario frente al Impuesto de Sellos, el Código Fiscal otorga a las fundaciones únicamente la exención para sus actos constitutivos según el artículo 273 inc. 6).

El objeto del presente proyecto es eximir del pago del Impuesto de Sellos a las  fundaciones específicas; teniendo en cuenta la diversidad que las mismas asumen en el actual contexto, el beneficio alcanzará exclusivamente a las que acrediten la situación de tal y desarrollen, explícitamente, alguna de las actividades que se enumeran en el artículo 274 inc.31).

De esta manera la modificación que propone este proyecto de ley quedaría alineada con otras normas del Código Fiscal que prevén similar beneficio en relación al Impuesto Inmobiliario (artículo 151 inc. d) e Impuesto a los Ingresos Brutos (art. 180 inc. g).

Por lo expuesto anteriormente es que invito a los señores senadores me acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.