DECRETO 1931/91

 

LA PLATA, 27 de JUNIO de 1991.

 

VISTO el expediente número 2100-13.913/91, por el cual tramita la promulgación de un Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 de Junio de 1991, mediante el cual se sustituye el inciso 5 del artículo 43 de la Ley 5.800 (Código de Tránsito) y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Proyecto de Ley sancionado incorpora una dispensa judicial no prevista en el Código Civil, al establecer que además del padre, madre o tutor, los Juzgados de Paz pueden autorizar a los menores de 15 años como mínimo, a conducir en la vía pública vehículos ciclomotores;

 

Que los supuestos de venia judicial están contemplados por el aludido código, en su carácter de legislación de fondo;

 

Que el texto en análisis incursiona en aspectos propios del Código Civil, cuya materia normativa es atributo del Congreso Nacional (artículos 67 inciso 11) y 108 de la Constitución Nacional);

 

Que asimismo, la disposición, al señalar la competencia a los Juzgados de Paz ha perdido de vista que los mismos no existen en aquellos Partidos de la Provincia en los que esté instalada la sede asiento de cada Departamento Judicial creado o a crearse, o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (artículo 59, Ley 5.827, texto según Ley 10.571);

 

Que llamada a expedirse la Asesoría General de Gobierno, considera que si la intención de la reforma ha consistido en suscribir la autorización otorgada mediante escritura pública por la misma aprobación (dada por el padre, madre o tutor) por ante los Juzgados de Paz, la redacción del artículo no resulta precisa, dejando razonables márgenes de dudas e incurriendo en omisiones susceptibles de originar múltiples cuestiones interpretativas que resulta conveniente evitar;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Devuélvase a la Honorable Legislatura el Proyecto observado.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.