Fundamentos de la Ley 13242

 

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el adjunto proyecto de ley mediante el cual se introducen diversas modificaciones al régimen tributario del corriente período fiscal.

            Las medidas contenidas, tal como se explicitará seguidamente, comprenden a los Impuesto Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

            Respecto del primero de los gravámenes señalados, la iniciativa persigue una modificación de la escala correspondiente a la determinación del tributo que recae sobre aquellos inmuebles pertenecientes a la planta urbano baldío.

            En efecto, en la especie se ha advertido la imperiosa necesidad de adecuar la imposición receptando de una manera más justa y equitativa la composición valuatoria que hoy ostentan los inmuebles que representan el universo de la denominada “tierra urbana libre de mejoras”.

            Tal objetivo, como fácilmente se puede observar de una simple comparación entre la escala vigente y la que se propone, se logra mediante la reformulación de los distintos tramos de valuación y la progresividad del gravamen.

            Por otra parte, considerando que dicha reforma implicará un recálculo del impuesto del período fiscal 2004, deviene necesario contemplar un mecanismo de acreditación de los pagos que se hubieran efectuado, a efectos de su correcta imputación.

            Siguiendo con el Impuesto Inmobiliario, la propuesta contiene una disposición tendiente a reflejar impositivamente la desvalorización que han sufrido los inmuebles ubicados en localidades de hasta 2.000 habitantes. En tal sentido, cabe señalar que la presente iniciativa sustituye la metodología aplicable a tales situaciones que ese Cuerpo aprobó mediante el Art. 40 de la Ley 13.155, a partir de haberse considerado que la obtención del mismo resultado se consigue de manera más simple y efectiva a través de un procedimiento consistente en fijar como base imponible el 50% de la valuación fiscal.

            En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se prevé una modificación al tratamiento de la industria del sector cárnico. Al respecto cabe recordar que la actividad industrial de los frigoríficos estuvo exenta hasta el 1 de enero de 2003, fecha a partir de la cual se suspendió el beneficio, conforme con el artículo 35 de la Ley 13.003.

            Ahora bien, en esta instancia, como medida de promoción y desarrollo del mercado interno, se contempla una disminución gradual de la alícuota vigente, circunstancia que también permitirá una menor traslación de la carga impositiva hacia delante y redundando -en definitiva- en la etapa de consumo final, adquiriendo ello mayor significación cuando se repara en la relevancia que tiene la comercialización de tales productos en la composición de la canasta familiar.

            Paralelamente, y a fin de alcanzar una mayor transparencia en las transacciones comerciales y terminar con asimetrías que generan condiciones favorables para la puesta en marcha de mecanismos de evasión que se traducen en una escasa recaudación, la iniciativa propicia otorgar idéntico tratamiento -vía igualación de alícuota- a la actividad que desarrollan los matarifes.

            En este punto, es necesario destacar que el esquema de alícuotas especiales diseñado tiende a favorecer el cumplimiento integral del sector, creando las condiciones adecuadas para la regularización de las obligaciones pendientes de cumplimiento que el mismo pudiera registrar.

            De tal modo, quienes no observen las condiciones a que se supedita la aplicación del régimen especial que se propicia, continuarán alcanzados por el tratamiento impositivo vigente.

            Dentro de la misma temática se impulsan otras dos medidas. Por un lado, derogar el artículo 189 del Código Fiscal, toda vez que el mantenimiento del régimen de anticipo especial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que dicha norma regula, no se presenta del todo armónico con el nuevo tratamiento alicuotario que se dispensa al sector.

            Y, por otro lado, en atención a la especificidad que presente el desenvolvimiento de la actividad desarrollada por matarifes, se prevé asignarles, para su mejor individualización, un código específico en el esquema del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).

            Ahora bien, alineado con el objetivo de promoción y desarrollo del sector antes mencionado, se ha considerado necesario excluir a las actividades en cuestión de la sobretasa del 30% que regula el artículo 36 de la Ley 12.727.

            Para otro rubro, como es la actividad de venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco, también se prevé su liberación a partir del 1 de julio de la aplicación de la sobretasa del 30% antes señalada, bien que por motivos diferentes.

            En efecto, dicha decisión encuentra sustento en la política que se ha seguido en la materia, esto es la consecuente eliminación de la aludida sobretasa en aquellos casos en que se verificó un aumento en la correspondiente alícuota, debiendo recordarse que la imposición sobre la comercialización de tales bienes se elevó del 4,1% al 6%.

            Finalmente, respecto de las modificaciones que se propician para el Impuesto de Sellos, las mismas están orientadas a fijar pautas claras con relación a los contratos de concesión. Las mismas están referidas, por un lado, al criterio para establecer la base imponible y, por el otro, a la modalidad de pago de la obligación resultante.

            En ese orden, se incorpora el concepto de “valor presente” como elemento necesario para determinar la cuantificación del tributo. Al respecto, teniendo en consideración que la base imponible debe establecerse al momento de celebración del contrato, en virtud del principio de instantaneidad que rige el gravamen (Arts. 265 y 267 del Código Fiscal), deberá considerarse el “valor actual o presente” de la concertación, es decir que en relación al flujo de ingresos provenientes de la actividad objeto del contrato o del elemento de significación que se considere para fijar adecuadamente el valor de la concesión, proyectado a futuro (período de duración de la concesión), deberá deducirse la tasa de descuento correspondiente.

            Por otro lado, respecto a la modalidad de pago de la obligación impositiva derivada de la celebración del tipo de contratos a que nos venimos refiriendo, se propone su incorporación expresa dentro de los supuestos que actualmente contempla el artículo 281 del Código Fiscal, toda vez que la magnitud de los valores en juego tornan adecuada su inclusión.

            Como se podrá advertir de la reseña efectuada, las reformas que se propician están orientadas a establecer reglas más justas en la relación Fisco-contribuyente, motivo por el cual es que solicito el acompañamiento de esa Legislatura.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad