DECRETO 1101

 

 

 

                                                           LA PLATA, 13 de Mayo de 1977.

 

 

 

Visto el expediente nº 2913-7522/73, del registro del Ministerio de Bienestar Social, por el cual se gestiona la ampliación del Decreto nº 122, dictado con fecha 21 de Enero de 1977 por el cual se aprobó la reglamentación del artículo 4º de la Ley 6993, referente a las condiciones mínimas que deben reunir el local, los útiles, aparatos y reactivos de los Laboratorios de Análisis Clínicos, para su funcionamiento, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que motiva dicha gestión la necesidad de dejar establecido que en el mencionado Decreto es asimismo reglamentario del artículo 67º de la Ley 8271, de creación del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, el cual, a semejanza del artículo 4º de la Ley 6993, aplicable a los profesionales químicos, deja librada a la pertinente reglamentación, la fijación de las condiciones mínimas que deberán reunir los laboratorios de análisis clínicos para su funcionamiento;

 

Que resulta procedente hacer lugar a lo requerido, a efectos de exigir tanto de los profesionales colegiados en el Consejo Profesional de Química como de los Bioquímicos colegiados en el Colegio de Bioquímicos, igualdad de condiciones de los locales para la instalación de Laboratorios de Análisis Clínicos;

 

Que atento a lo actuado y a los dictámenes favorables emitidos a fojas 64 y vuelta y 65, por los señores Asesor General de Gobierno y Fiscal de Estado, respectivamente, corresponde dictar el acto administrativo pertinente;

 

Por ello,

 

            EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                            D E C R E T A :

 

Artículo 1º.- Amplíase el Decreto nº 122 de fecha 21 de enero de 1977, cuya fotocopia obra a fojas 56/61, por el cual se aprobó la reglamentación del artículo 4º de la Ley nº 6993, en el único sentido de dejar establecido que sus disposiciones son extensivas para los Laboratorios de Análisis Clínicos a que alude el artículo 67º de la Ley nº 8271 de creación del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires.-

 

Artículo 2º.- El presente decreto será  refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.-

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social ( Dirección de Despacho) a sus efectos.-