DECRETO 7023/85

 

LA PLATA, 30 de diciembre de 1985.

 

VISTO la Ley 10285, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 1º ha sido facultada la Dirección General de Escuelas y Cultura a designar con carácter de titular, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, a todo el personal docente provisional que se desempeñe en cualquiera de las ramas de la enseñanza, con excepción de aquéllos que ocupen cargos jerárquicos, de supervisión y asesoramiento.

 

Que para tales fines se han tenido en cuenta las propuestas presentadas por las diferentes ramas en la enseñanza y las Asociaciones Profesionales Docentes.

 

Que en tal sentido bueno es destacar que se trata de regularizar una situación de hecho mediante un procedimiento ágil y eficiente para cumplimentar el propósito de la ley.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

CAPÍTULO PRIMERO

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la Ley 10285, serán titularizados los docentes con cargos y/u horas cátedra provisionales que se hayan desempeñado en las distintas ramas de la enseñanza, que cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 2º de la citada Ley, en los cargos y/u horas cátedra que les corresponda de acuerdo a la presente reglamentación, sin perjuicio de la reserva de vacantes que deberá efectuar la Dirección Tribunales de Clasificación para aquellas reincorporaciones de docentes que hubieran sido cesanteados por aplicación de los Decretos-Leyes de prescindibilidad que aún se encuentren en trámite, y la reubicación del personal docente en disponibilidad.

 

ARTÍCULO 2.- No podrán ser titularizados:

1. Los cargos jerárquicos, de supervisión y asesoramiento, determinándose por tales a los efectos de su aplicación, los siguientes:

a)      Jerárquicos: Todos aquellos que estén por encima del primer nivel de los respectivos escalafones, incluidos sus diferentes agrupamientos, a los cuales no se accede por ingreso o movimiento.

b)      Supervisión: Los cargos desempeñados por los inspectores de enseñanza en las diferentes ramas, modalidades, niveles.

c)      Asesoramiento: Los convocados por autoridad competente a los efectos de asistir con sus conocimientos, experiencia y capacitación a los superiores, con el objeto de que éstos cumplan con mayor eficiencia y eficacia las misiones y funciones asignadas; como asimismo los que revistan como tales en las respectivas escalas escalafonarias con asignación transitoria de servicios.

2. Los docentes provisionales que se encuentren bajo sumario, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo en la instancia administrativa o judicial. La Dirección Tribunales de Clasificación no afectará a otro destino las vacantes reservadas para la titularización de los docentes que se encuentren en estas condiciones. Esta reserva se efectuará únicamente cuando los aspirantes reúnan los restantes requisitos exigidos, y hasta treinta (30) días posteriores a la notificación al interesado del pronunciamiento definitivo que permita su incorporación, lapso durante el cual deberá ratificar su pedido de titularización.

 

ARTÍCULO 3.- El personal  docente con cargos y/u horas cátedra provisionales a titularizar deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Haberse desempeño como provisional a la finalización del ciclo lectivo 1983.
  2. Tener una antigüedad en el cargo y/u horas cátedra a las que aspira ser titularizado, no menor de dos (2) períodos lectivos anteriores, continuos o alternados, considerándose como tales fracciones no inferiores a seis (6) meses por ciclo lectivo.
  3. Revistar en el mismo cargo y/u horas cátedra la fecha de vigencia de la presente Ley.
  4. Los docentes que titularicen horas cátedra en las condiciones indicadas en los incisos precedentes, no podrán superar el máximo de treinta (30) horas semanales.
  5. En aquellos casos en que se hubieren producido desplazos totales o parciales de cargos y/u horas cátedra provisionales con posterioridad a la finalización del ciclo lectivo 1983, únicamente por las siguientes causas: Reubicación de personal docente titular en disponibilidad, movimiento anual docente, reincorporación, pase provisorio, fusión, suspensión de cursos o divisiones, modificación de planes de estudio, reducción de planta orgánico-funcional, movimiento interno del establecimiento y leyes de titularización: La designación se efectivizará sobre la situación de revista provisional al momento de la vigencia de la Ley.

Los que se encuentren en la situación mencionada precedentemente serán titularizados en los cargos y/u horas cátedra que detenten a la vigencia  de la presente Ley, siempre que no excedan el número de cargos en que revistaban a la finalización del ciclo lectivo 1983 y/o el máximo de treinta (30) horas cátedra.

  1. En aquellos casos en que hubieren sido desplazados total o parcialmente de cargos y/u horas cátedra provisionales, con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, únicamente por las siguientes causas: reubicación de personal docente titular en disponibilidad, pase provisorio, movimiento anual docente, reincorporación, fusión o supresión de cursos o divisiones, modificación de planes de estudio, reducción de plantas orgánico-funcionales, movimiento interno del establecimiento, la designación se efectivizará en los cargos y/u horas cátedra que se encuentren vacantes según la planta orgánico-funcional del año 1985, en la misma cantidad de cargo y/u horas cátedra en que revistaba a la finalización del ciclo lectivo 1983.

En los casos en que dicha planta orgánico-funcional no contemple vacantes, los docentes podrán elegir establecimiento del distrito, distritos de influencia u otros distritos de la Provincia de Buenos Aires.

7. Podrá acceder a la titularización todo docente que haya sido relevado, afectado o destacado en comisión de servicios, en los cargos y/u horas cátedra provisionales a titularizar, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Ley y ésta reglamentación.

 

ARTÍCULO 4.- Los cargos y/u horas cátedra provisionales que se titularicen deberán estar incluidos en las plantas orgánico-funcionales de los servicios educativos aprobados para el año 1985, y encontrarse vacantes al momento de efectivizarse la o las designaciones.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Escuelas y Cultura determinará para cada nivel, rama y modalidad de la enseñanza, los recaudos que exijan la extensión y funcionamiento de los servicios en cada una de ellas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

ARTÍCULO 6.- La Subsecretaría de Educación constituirá una Comisión Central de Titularización para todas las ramas de la enseñanza, integrada por un (1) Presidente, un (1) Secretario, cuatro (4) Vocales y dos (2) Delegados elegidos en reunión de Comisión de Cogestión Educativa, de entre las asociaciones profesionales docentes que la integran con voz y voto. El Secretario no tendrá derecho a voto; el Presidente, únicamente en caso de empate.

 

ARTÍCULO 7.- Cada una de las ramas de la enseñanza constituirá a su vez una subcomisión integrada por un (1) Coordinador, cuatro (4) Vocales y dos (2) Delegados elegidos de entre las asociaciones profesionales docentes que integren la Comisión de Cogestión Educativa, que representen a los docentes de la rama de la enseñanza respectiva, las que dependerán de la Comisión Central.

 

ARTÍCULO 8.- Los aspirantes formularán los pedidos de titularización en los formularios que se elaboren, los que tendrán el carácter de declaración jurada, y los presentarán ante la Subcomisión correspondiente a su rama.

 

ARTÍCULO 9.- Son funciones de la Comisión Central:

a)      Coordinar las tareas de la Subcomisión.

b)      Asesorar a las Subcomisiones.

c)      Supervisar las propuestas y dictámenes que elaboren las Subcomisiones a nivel rama.

d)     Expedirse en cada caso, aconsejando se conceda o deniegue la titularización pedida.

 

ARTÍCULO 10.- Son funciones de las Subcomisiones a nivel rama:

a)      Recepcionar los pedidos de titularización, analizar cada solicitud.

b)      Efectuar las propuestas y elaborar los dictámenes pertinentes en cada caso.

c)      Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10285 y su reglamentación, como asimismo cumplimentar todas las tareas que resulten conducentes a la mayor eficacia de su cometido.

 

ARTÍCULO 11.- Las decisiones de la Comisión Central se adoptarán por mayoría simple de votos del total de sus integrantes. Si hubiere paridad de criterios, el Presidente decidirá en la forma prevista en el artículo 6º.

 

ARTÍCULO 12.- Los aspirantes no conformes con las decisiones de la Comisión Central, podrán recurrirlas en las formas y plazos previstos en la Ley 7647 de procedimientos administrativos, ante la misma Comisión Central. En grado de apelación resolverá el Director General de Escuelas y Cultura.

 

ARTÍCULO 13.- Todas las cuestiones no previstas en la presente reglamentación serán resueltas por el Director General de Escuelas y Cultura.

 

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

ARMENDARIZ

J. A. Portesi