DECRETO 7023/85
LA PLATA, 30 de diciembre de
1985.
VISTO la Ley 10285, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º ha sido
facultada la
Dirección General de Escuelas y Cultura a designar con
carácter de titular, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, a todo el
personal docente provisional que se desempeñe en cualquiera de las ramas de la
enseñanza, con excepción de aquéllos que ocupen cargos jerárquicos, de
supervisión y asesoramiento.
Que para tales fines se han
tenido en cuenta las propuestas presentadas por las diferentes ramas en la
enseñanza y las Asociaciones Profesionales Docentes.
Que en tal sentido bueno es
destacar que se trata de regularizar una situación de hecho mediante un
procedimiento ágil y eficiente para cumplimentar el propósito de la ley.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1.- A los efectos de la Ley 10285, serán titularizados los docentes con
cargos y/u horas cátedra provisionales que se hayan desempeñado en las distintas
ramas de la enseñanza, que cumplimenten los requisitos establecidos en el
artículo 2º de la citada Ley, en los cargos y/u horas cátedra que les
corresponda de acuerdo a la presente reglamentación, sin perjuicio de la
reserva de vacantes que deberá efectuar la Dirección Tribunales
de Clasificación para aquellas reincorporaciones de docentes que hubieran sido
cesanteados por aplicación de los Decretos-Leyes de prescindibilidad
que aún se encuentren en trámite, y la reubicación del personal docente en
disponibilidad.
ARTÍCULO 2.- No podrán ser titularizados:
1. Los cargos jerárquicos, de
supervisión y asesoramiento, determinándose por tales a los efectos de su
aplicación, los siguientes:
a)
Jerárquicos: Todos aquellos que estén por encima del
primer nivel de los respectivos escalafones, incluidos sus diferentes
agrupamientos, a los cuales no se accede por ingreso o movimiento.
b)
Supervisión: Los
cargos desempeñados por los inspectores de enseñanza en las diferentes ramas,
modalidades, niveles.
c)
Asesoramiento: Los
convocados por autoridad competente a los efectos de asistir con sus
conocimientos, experiencia y capacitación a los superiores, con el objeto de
que éstos cumplan con mayor eficiencia y eficacia las misiones y funciones
asignadas; como asimismo los que revistan como tales en las respectivas escalas
escalafonarias con asignación transitoria de
servicios.
2. Los docentes provisionales que
se encuentren bajo sumario, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo en la
instancia administrativa o judicial. La Dirección Tribunales
de Clasificación no afectará a otro destino las vacantes reservadas para la
titularización de los docentes que se encuentren en estas condiciones. Esta
reserva se efectuará únicamente cuando los aspirantes reúnan los restantes
requisitos exigidos, y hasta treinta (30) días posteriores a la notificación al
interesado del pronunciamiento definitivo que permita su incorporación, lapso
durante el cual deberá ratificar su pedido de titularización.
ARTÍCULO 3.- El personal
docente con cargos y/u horas cátedra provisionales
a titularizar deberá reunir los siguientes requisitos:
- Haberse desempeño como provisional a la
finalización del ciclo lectivo 1983.
- Tener una antigüedad en el cargo y/u horas cátedra
a las que aspira ser titularizado, no menor de dos (2) períodos lectivos
anteriores, continuos o alternados, considerándose como tales fracciones
no inferiores a seis (6) meses por ciclo lectivo.
- Revistar en el mismo cargo y/u horas cátedra la
fecha de vigencia de la presente Ley.
- Los docentes que titularicen horas cátedra en las
condiciones indicadas en los incisos precedentes, no podrán superar el
máximo de treinta (30) horas semanales.
- En aquellos casos en que se hubieren producido desplazos totales o parciales de cargos y/u horas
cátedra provisionales con posterioridad a la finalización del ciclo
lectivo 1983, únicamente por las siguientes causas: Reubicación de
personal docente titular en disponibilidad, movimiento anual docente,
reincorporación, pase provisorio, fusión, suspensión de cursos o
divisiones, modificación de planes de estudio, reducción de planta
orgánico-funcional, movimiento interno del establecimiento y leyes de
titularización: La designación se efectivizará sobre la situación de
revista provisional al momento de la vigencia de la Ley.
Los que se encuentren en la situación mencionada precedentemente serán
titularizados en los cargos y/u horas cátedra que detenten a la vigencia de la presente Ley, siempre que no excedan el
número de cargos en que revistaban a la finalización del ciclo lectivo 1983 y/o
el máximo de treinta (30) horas cátedra.
- En aquellos casos en que hubieren sido desplazados
total o parcialmente de cargos y/u horas cátedra provisionales, con
posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, únicamente por
las siguientes causas: reubicación de personal docente titular en
disponibilidad, pase provisorio, movimiento anual docente,
reincorporación, fusión o supresión de cursos o divisiones, modificación
de planes de estudio, reducción de plantas orgánico-funcionales,
movimiento interno del establecimiento, la designación se efectivizará en
los cargos y/u horas cátedra que se encuentren vacantes según la planta
orgánico-funcional del año 1985, en la misma cantidad de cargo y/u horas
cátedra en que revistaba a la finalización del ciclo lectivo 1983.
En los casos
en que dicha planta orgánico-funcional no contemple vacantes, los docentes
podrán elegir establecimiento del distrito, distritos de influencia u otros
distritos de la Provincia
de Buenos Aires.
7. Podrá acceder a la titularización todo docente que haya sido
relevado, afectado o destacado en comisión de servicios, en los cargos y/u
horas cátedra provisionales a titularizar, siempre que reúna los requisitos
exigidos por la Ley
y ésta reglamentación.
ARTÍCULO 4.- Los cargos y/u horas cátedra provisionales que se
titularicen deberán estar incluidos en las plantas orgánico-funcionales de los
servicios educativos aprobados para el año 1985, y encontrarse vacantes al
momento de efectivizarse la o las designaciones.
ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Escuelas y Cultura
determinará para cada nivel, rama y modalidad de la enseñanza, los recaudos que
exijan la extensión y funcionamiento de los servicios en cada una de ellas.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 6.- La
Subsecretaría de Educación constituirá una Comisión Central
de Titularización para todas las ramas de la enseñanza, integrada por un (1)
Presidente, un (1) Secretario, cuatro (4) Vocales y dos (2) Delegados elegidos
en reunión de Comisión de Cogestión Educativa, de entre las asociaciones
profesionales docentes que la integran con voz y voto. El Secretario no tendrá
derecho a voto; el Presidente, únicamente en caso de empate.
ARTÍCULO 7.- Cada una de las ramas de la enseñanza constituirá a su
vez una subcomisión integrada por un (1) Coordinador, cuatro (4) Vocales y dos
(2) Delegados elegidos de entre las asociaciones profesionales docentes que
integren la Comisión
de Cogestión Educativa, que representen a los docentes de la rama de la
enseñanza respectiva, las que dependerán de la Comisión Central.
ARTÍCULO 8.- Los aspirantes formularán los pedidos de
titularización en los formularios que se elaboren, los que tendrán el carácter
de declaración jurada, y los presentarán ante la Subcomisión
correspondiente a su rama.
ARTÍCULO 9.- Son funciones de la Comisión Central:
a)
Coordinar las tareas de la Subcomisión.
b)
Asesorar a las Subcomisiones.
c)
Supervisar las propuestas y dictámenes que elaboren las
Subcomisiones a nivel rama.
d)
Expedirse en cada caso, aconsejando se conceda o
deniegue la titularización pedida.
ARTÍCULO 10.- Son funciones de las Subcomisiones a nivel rama:
a)
Recepcionar los pedidos de titularización, analizar
cada solicitud.
b)
Efectuar las propuestas y elaborar los dictámenes
pertinentes en cada caso.
c)
Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10285 y su reglamentación,
como asimismo cumplimentar todas las tareas que resulten conducentes a la mayor
eficacia de su cometido.
ARTÍCULO 11.- Las decisiones de la Comisión Central
se adoptarán por mayoría simple de votos del total de sus integrantes. Si
hubiere paridad de criterios, el Presidente decidirá en la forma prevista en el
artículo 6º.
ARTÍCULO 12.- Los aspirantes no conformes con las decisiones de la Comisión Central,
podrán recurrirlas en las formas y plazos previstos en la Ley 7647 de procedimientos
administrativos, ante la misma Comisión Central. En grado de apelación
resolverá el Director General de Escuelas y Cultura.
ARTÍCULO 13.- Todas las cuestiones no previstas en la presente reglamentación
serán resueltas por el Director General de Escuelas y Cultura.
ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.
ARMENDARIZ
J. A. Portesi