DECRETO 4779/44

 

Es­tablece normas para la concesión de servicios públicos en la Provincia.

 

LA PLATA, 27 de MARZO de 1944.

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha del presente Decreto, todos los actos, concesiones o per­misos de cualquier naturaleza que se otor­guen por parte de la Provincia, Municipalidades o cualquier otra autoridad competen­te, para la realización de servicios públicos, quedarán sujetos a las normas generales que se establecen a continuación y a las particulares que en cada caso se establezcan. Se­rán nulas y sin efecto estas últimas en cuanto se opongan a las disposiciones de este Decreto o traben el juego regular de sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 2.- Los actos, concesiones o permi­sos a que se refiere el artículo anterior, serán a término; establecerán la obligación a cargo del concesionario o permisionario del servicio, de ceder gratuitamente al concedente sus instalaciones en condiciones nor­males de funcionamiento y conservación al finalizar el plazo acordado para explotar el servicio o al producirse la caducidad por culpa del concesionario o permisionario. Si antes de finalizar el plazo acordado se in­trodujesen modificaciones o se extinguiesen los permisos o concesiones por causa no im­putable al concesionario o permisionario le quedará reconocido al concedente un crédi­to o una participación en los bienes del con­cesionario o permisionario a opción del con­cedente, proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que comenzó la vigencia del acto, concesión o permiso.

 

ARTÍCULO 3.- No podrán otorgarse concesiones o permisos para la realización de servicios públicos sin que previamente el futuro con­cesionario haya acreditado capacidad técnica y financiera y referencias comerciales o bancarias a satisfacción del concedente, en la medida adecuada a la magnitud y natu­raleza del servicio a realizar.

 

ARTÍCULO 4.- Los permisos o concesiones no podrán ser transferidos a terceros, bajo san­ción de nulidad, sin autorización previa del concedente. No podrá aceptarse al nuevo concesionario o permisionario sin que éste acredite plenamente, a juicio del concedente que reúne todas las condiciones exigidas en las presentes normas y en las particulares de la concesión o permiso. Cada concesión o permiso deberá establecer los derechos que pagará el permisionario en caso de transfe­rencia.

No se autorizará, bajo pena de nulidad, ninguna transferencia de concesión o per­miso precario cuyos servicios no hayan sido habilitados para el uso previsto por el po­der concedente.

 

ARTÍCULO 5.- Toda concesión o permiso de servicio público establecerá los plazos en que el concesionario o permisionario deba iniciar las obras, terminarlas y comenzar la prestación del servicio, determinándose las penalidades, incluso la caducidad por el incumplimiento.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos del presente Decreto se declaran servicios públicos sometidos a sus normas, las siguientes actividades: pro­ducción, transformación, transporte, distri­bución y/o venta de energía eléctrica, gas na­tural o manufacturado, transporte por precio en común o individual de pasajeros y/o carga por vía terrestre, fluvial y/o aérea, comunicaciones telefónicas, telegráficas, radio­telefónicas, por televisión, aprovisionamiento y suministro de agua potable para las poblaciones o con fines industriales, sanea­miento de poblaciones urbanas, desagües cloacales y pluviales, recolección domicilia­ria de residuos y/o su industrialización, hi­gienización de la vía pública y los que en el futuro así se declaren por el Poder Eje­cutivo.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando la autoridad competente considere necesario encomendar la realiza­ción de un servicio público o cuando su ejecución le sea ofrecida y considere conveniente realizarlo, deberá llamar a licitación sobre bases concretas que constituirán la esencia del contrato, siempre que no resuel­va prestarlo directamente. Cuando entre los particulares interesados en la concesión del servicio se encuentren sociedades cooperati­vas constituidas conforme a la Ley, la auto­ridad concedente podrá darles preferencia en la adjudicación en igualdad de condiciones si las circunstancias lo aconsejan.

 

ARTÍCULO 8.- La falta de cumplimiento a los términos de la concesión o permiso o a las estipulaciones del presente Decreto, faculta­rán al concedente a declarar por acto pro­pio, la caducidad de la concesión o permiso. Operada ésta, el concedente podrá optar en­tre la realización directa del servicio o su continuación por un tercero dentro de los términos de la concesión originaria. En el primer caso y siempre que no se trate de la situación prevista en la primera parte del artículo 2º, podrá hacerse cargo de los bienes que se encuentren en servicios en el mo­mento de la caducidad, debiendo pagar por ellos su costo original y efectivo, menos la depreciación por tiempo de uso, estado de conservación y aptitud industrial. A esta su­ma se le deducirá la parte que corresponda al concedente por el tiempo transcurrido, en concepto de reversión de la totalidad de los bienes involucrados en la concesión.

Si se decidiera que el servicio sea conti­nuado por terceros, previa reserva a favor del concedente del valor de reversión, sobre los bienes afectados al servicio, se estipulará que si el adjudicatario desea adquirir los bienes pagará al anterior concesionario o­ permisionario el valor de origen, menos la depreciación por el uso y según sea su es­tado de conservación y aptitud industrial.

 

ARTÍCULO 9.- El poder concedente tiene fa­cultad para:

a)      Modificar la organización y funciona­miento del servicio concedido;

b)      Aprobar o desaprobar las tarifas;

c)      Controlar la administración, la prestación del servicio y la gestión financiera del concesionario o permisionario, pudiendo requerir la presentación periódica de balan­ces e inventarios y verificar su exactitud;

d)      Determinar si el concesionario o per­misionario forma parte de un trust o corporación no autorizados por la Ley;

e)      Imponer penalidades correlativas al concesionario: multas, suspensiones en la explotación y la caducidad;

f)        Proceder a la ejecución directa del servicio, disponiendo temporariamente del uso y modo de empleo de los medios de ex­plotación, en los casos en que el concesiona­rio o permisionario no preste el servicio;

g)      Revocar la concesión cuando falten los motivos presupuestos en cuya virtud ésta se otorgó.

 

ARTÍCULO 10.- En los casos en que se halle comprometida la continuidad del servicio o cuando la explotación no se realice confor­me a las reglamentaciones aprobadas expe­didas por la autoridad competente, todo al solo juicio del concedente éste queda facul­tado para asumir la prestación directa por cuenta y riesgo del concesionario sin que ello importe la extinción de sus obligaciones ni la alteración de la concesión. Durante la vigencia de la concesión o permiso, el perio­do de explotación directa no podrá durar más de seis meses. Si dentro de ese término no se ha normalizado el servicio, se operará la caducidad si a su sólo juicio así conviene al interés general, en los términos del ar­tículo anterior.

 

ARTÍCULO 11.- Las concesiones de servicios públicos a que se refiere el presente Decreto, no podrán tener una duración superior a cuarenta años.

 

ARTÍCULO 12.- Los libros del concesionario o permisionario deben ser rubricados o inspec­cionados por la autoridad concedente sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes especiales.

 

ARTÍCULO 13.- Los concesionarios y permisio­narios deberán establecer tarifas justas y razonables, uniformes y ciertas. Para tener validez deberán ser previamente fijadas u homologadas por el concedente.

 

ARTÍCULO 14.- Las instalaciones o cosas afec­tadas a la explotación durante el término de la concesión no podrán transferirse por ven­ta, permuta y otro acto de disposición sin la autorización del concedente. Tampoco esos bienes podrán ser hipotecados ni constituir­se sobre ellos derechos reales, sin previa au­torización del concedente, con excepción de servidumbres públicas que no afecten el servicio, ni disminuyan el valor de las cosas afectadas.

 

ARTÍCULO 15.- El concedente no podrá someter al juicio de árbitros o de amigables compo­nedores las divergencias que se susciten con motivo de la interpretación o ejecución de las concesiones.

 

ARTÍCULO 16.- En toda concesión o permiso se deberán establecer las sanciones por el in­cumplimiento de las obligaciones del conce­sionario o permisionario.

 

ARTÍCULO 17.- Deróganse todas las disposicio­nes que se opongan al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, etc.