DECRETO 9692/45
Establece normas para el trámite de gestiones para la repetición de sumas abonadas por Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
LA PLATA, 22 de JUNIO de 1945.
CONSIDERANDO:
Que la Ley número 4350, sobre Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes no ha previsto la forma y procedimiento que deberá observarse en los casos de repetición de sumas abonadas por ese concepto;
Que dicha Ley nunca ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo;
Que es principio corriente el reclamo previo ante la autoridad administrativa, a fin de que ésta tenga oportunidad de pronunciarse con anterioridad a cualquier acción judicial;
Que la Suprema Corte de la Provincia ha establecido en numerosos casos la procedencia de la acción contencioso-administrativa en las repeticiones de impuestos (fallos, serie 6, t. 9, p. 453; serie 6, t. 11, p. 491; serie 8, t. 2, p. 535; serie 10, t. 7, p. 441; serie 14, t. 3, p. 532 J. A., t. 28, p. 950; t. 39, p. 229; t. 53, p. 420);
Que el artículo 72 de la Ley anexa a la del Presupuesto para el año 1933, declaró que toda “acción para repetir las sumas indebidamente pagadas en concepto de impuestos” tramitaría por el procedimiento contencioso-administrativo;
Que esa disposición fue declarada constitucional por dicha Corte (serie 14, t. 7, p. 125) y quedó incorporada al artículo 4º del Código de lo Contencioso-Administrativo;
Que, del punto de vista jurídico, carece de importancia que el pago hubiere sido efectuado en actuaciones judiciales o administrativas, ya que la acción de repetición es independiente de aquélla donde se originó el pago;
Que corroborando ese concepto, los Tribunales de la Provincia han establecido que, en los juicios sucesorios o de inscripción, la jurisdicción de los jueces termina -en cuanto al impuesto de que se trata- con la aceptación del pago, debiendo gestionarse la repetición en juicio independiente (Cámara 1º- La Plata; J. A., 1943, III. p. 440; Cámara de Dolores, juicio “Sánchez de Hernández, doña Justa y otro, sus sucesiones”, septiembre 2 de 1943);
Que el reclamo previo administrativo es principio corriente en las Leyes Impositivas de la Provincia (Ley 4195, artículo 149; Ley 4199, artículo 46; Ley 4198, artículos 23 y 35; Ley 4189, artículo 19; Ley 4204, artículo 17; Ley 4530, artículo 18; Ley 4531, artículo 9º), y no vulnera las facultades del Poder Judicial por cuanto no impide la intervención ulterior de la Suprema Corte;
Que, por lo demás, es conveniente establecer normas uniformes que delimiten con claridad los derechos del Fisco y de los particulares evitando contiendas de competencia que dilatan la sustanciación de los juicios.
Por todo ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Cuando se trate de repetir total o parcialmente lo abonado por concepto de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, no podrá iniciarse acción ante la autoridad judicial sin haberse agotado previamente la vía administrativa.
ARTÍCULO 2.- Al efecto indicado en el artículo anterior, los interesados deberán ocurrir ante la Dirección General de Rentas exponiendo los fundamentos de su reclamo y acompañando los documentos o antecedentes invocados.
ARTÍCULO 3.- Las gestiones podrán ser efectuadas directamente por los interesados o por mandatario.
ARTÍCULO 4.- En los juicios sucesorios, abintestato o testamentarios, así como en los juicios de protocolización o inscripción de actos judiciales o en cualquier otro expediente judicial que diera lugar a la liquidación y pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los Jueces no darán curso a reclamaciones sobre dicho gravamen con posterioridad a la aceptación del pago por parte del apoderado del Director General de Rentas.
Tampoco accederán a los pedidos que en tal sentido formularen Magistrados de otra jurisdicción.
ARTÍCULO 5.- La resolución del Director General de Rentas será apelable ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda. El recurso deberá interponerse dentro del término de diez días hábiles contados desde la notificación, y podrá ser fundado.
ARTÍCULO 6.- Las resoluciones se notificarán: personalmente en el expediente o por telegrama colacionado.
ARTÍCULO 7.- Denegada la petición de los particulares, éstos podrán ocurrir ante la Suprema Corte de la Provincia deduciendo acción contencioso-administrativa, dentro de los treinta días de la notificación.
ARTÍCULO 8.- Si transcurrieran cuatro meses desde la interposición del reclamo, sin que la autoridad administrativa se hubiere pronunciado, se considerará que la resolución es denegatoria y los particulares tendrán expedita la vía mencionada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.