DECRETO  9692/45

 

Establece normas para el trámite de gestiones para la repetición de sumas abonadas por Im­puesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

 

LA PLATA, 22 de JUNIO de 1945. ­

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley número 4350, sobre Im­puesto a la Transmisión Gratuita de Bienes no ha previsto la forma y procedimiento que debe­rá observarse en los casos de repetición de su­mas abonadas por ese concepto;

 

Que dicha Ley nunca ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo;

 

Que es principio corriente el reclamo previo ante la autoridad administrativa, a fin de que ésta tenga oportunidad de pronunciarse con anterioridad a cualquier acción judicial;

 

Que la Suprema Corte de la Provincia ha es­tablecido en numerosos casos la procedencia de la acción contencioso-administrativa en las re­peticiones de impuestos (fallos, serie 6, t. 9, p. 453; serie 6, t. 11, p. 491; serie 8, t. 2, p. 535; se­rie 10, t. 7, p. 441; serie 14, t. 3, p. 532 J. A., t. 28, p. 950; t. 39, p. 229; t. 53, p. 420);

 

Que el artículo 72 de la Ley anexa a la del Presu­puesto para el año 1933, declaró que toda “ac­ción para repetir las sumas indebidamente paga­das en concepto de impuestos” tramitaría por el procedimiento contencioso-administrativo;

 

Que esa disposición fue declarada constitu­cional por dicha Corte (serie 14, t. 7, p. 125) y quedó incorporada al artículo 4º del Código de lo Contencioso-Administrativo;

 

Que, del punto de vista jurídico, carece de importancia que el pago hubiere sido efectuado en actuaciones judiciales o administrativas, ya que la acción de repetición es independiente de aquélla donde se originó el pago;

 

Que corroborando ese concepto, los Tribuna­les de la Provincia han establecido que, en los juicios sucesorios o de inscripción, la jurisdic­ción de los jueces termina -en cuanto al impuesto de que se trata- con la aceptación del pago, debiendo gestionarse la repetición en jui­cio independiente (Cámara 1º- La Plata; J. A., 1943, III. p. 440; Cámara de Dolores, juicio “Sánchez de Hernández, doña Justa y otro, sus sucesiones”, septiembre 2 de 1943);

 

Que el reclamo previo administrativo es prin­cipio corriente en las Leyes Impositivas de la Pro­vincia (Ley 4195, artículo 149; Ley 4199, artículo 46; Ley 4198, artículos 23 y 35; Ley 4189, artículo 19; Ley 4204, artículo 17; Ley 4530, artículo 18; Ley 4531, artículo 9º), y no vul­nera las facultades del Poder Judicial por cuanto no impide la intervención ulterior de la Supre­ma Corte;

 

Que, por lo demás, es conveniente establecer normas uniformes que delimiten con claridad los derechos del Fisco y de los particulares evitando contiendas de competencia que dilatan la sus­tanciación de los juicios.

 

Por todo ello,

 

EL IN­TERVENTOR FEDERAL,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Cuando se trate de repetir to­tal o parcialmente lo abonado por concepto de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, no podrá iniciarse acción ante la autoridad judicial sin haberse agotado pre­viamente la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 2.- Al efecto indicado en el artículo anterior, los interesados deberán ocurrir an­te la Dirección General de Rentas expo­niendo los fundamentos de su reclamo y acompañando los documentos o antecedentes invocados.

 

ARTÍCULO 3.- Las gestiones podrán ser efec­tuadas directamente por los interesados o por mandatario.

 

ARTÍCULO 4.- En los juicios sucesorios, ab­intestato o testamentarios, así como en los juicios de protocolización o inscripción de actos judiciales o en cualquier otro expediente judicial que diera lugar a la liqui­dación y pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los Jueces no darán cur­so a reclamaciones sobre dicho gravamen con posterioridad a la aceptación del pago por parte del apoderado del Director Gene­ral de Rentas.

Tampoco accederán a los pedidos que en tal sentido formularen Magistrados de otra jurisdicción.

 

ARTÍCULO 5.- La resolución del Director Ge­neral de Rentas será apelable ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda. El recurso deberá interponerse dentro del término de diez días hábiles con­tados desde la notificación, y podrá ser fun­dado.

 

ARTÍCULO 6.- Las resoluciones se notificarán: personalmente en el expediente o por tele­grama colacionado.

 

ARTÍCULO 7.- Denegada la petición de los par­ticulares, éstos podrán ocurrir ante la Su­prema Corte de la Provincia deduciendo ac­ción contencioso-administrativa, dentro de los treinta días de la notificación.

 

ARTÍCULO 8.- Si transcurrieran cuatro meses desde la interposición del reclamo, sin que la autoridad administrativa se hubiere pro­nunciado, se considerará que la resolución es denegatoria y los particulares tendrán ex­pedita la vía mencionada en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.