DECRETO 11922/61

 

Eximición de descuentos jubilatorios; Reglamentación del artículo 44 de la Ley 5425.

 

LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1961.

 

ARTÍCULO 1.- Los afiliados que se acojan a la eximición de los descuentos jubilatorios autorizada por el artículo 44, última parte, de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por el artículo 1º de la Ley 6469, deberán presentarse con la pertinente solicitud ante el Instituto de Previsión Social, cumplimentando los siguientes requisitos: a) Acreditar legalmente la edad; b) Denunciar circunstancialmente todos los servicios desempeñados, con afiliación o no al Instituto de Previsión Social, mencionando expresamente lugar y fecha de la prestación; c) Indicar la o las dependencias y cargo o cargos en los que se desempeñe; d) Expresar si tiene iniciada gestión jubilatoria y número del expediente respectivo, o en su caso número de jubilación si ya es beneficiario del Instituto de Previsión Social y ha reingresado a cualquier actividad.

 

ARTÍCULO 2.- Cuando la exención de descuentos jubilatorios se requiera en base a servicios prestados fuera del ámbito provincial, no se otorgará aquélla hasta tanto no se adjunte el reconocimiento efectuado por él o los organismos previsionales competentes.

En ningún caso podrán obtener la eximición de descuentos jubilatorios los agentes que no acrediten una afiliación al Instituto de Previsión Social, con servicios certificados por un período de tres años, por lo menos.

 

ARTÍCULO 3.- La eximición de descuentos jubilatorios se acordará por resolución del Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia; en caso de denegatoria podrá formularse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo dentro de los 10 días hábiles de notificada la respectiva resolución.

 

ARTÍCULO 4.- Los efectos patrimoniales de la eximición serán reconocidos a partir del 1º de Enero de 1961 o de la fecha posterior en que los afiliados alcancen los requisitos de Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Los afiliados que desempeñen simultáneamente dos o más cargos podrán acogerse al beneficio de la eximición por los mismos, si totalizan como mínimo 5 años ininterrumpidos de servicios en aquél carácter, simultáneos y compatibles en jurisdicción provincial, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 85, inciso b), de la Ley 5425 (T.O. 1959). No llegando a dicho mínimo solamente podrá eximirse de los descuentos correspondientes al cargo en el que se cumplen las condiciones de Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Los jubilados que reingresen al servicio solo podrán eximirse de los descuentos jubilatorios cuando acrediten los requisitos de edad y servicios exigidos por la Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.