DECRETO 29567/47

 

­Fija el plazo que tendrán los escribanos para la inscripción de escrituras en el Registro de la Propiedad.

 

LA PLATA, 14 de JUNIO de 1947.

 

VISTO: Que el artículo 104 de la Ley número 5117 establece que la intervención de los “correspon­des” deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se otor­gó la escrituración respectiva;

 

Que conforme con lo preceptuado por los artículos 11, inciso a) y 14 de la Ley número 5127; 190 de la Ley número 5117 y 47 de la Ley número 5124, es requisito previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad, de toda escritura pública rela­cionada con bienes inmuebles, la visación por las Direcciones de Rentas y Catastro del cumplimiento de tales disposiciones legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 5º de la Ley número 2378 de creación del Registro de la Propiedad acuerda un plazo de 20 días que corre desde la fecha de la escrituración, para que los actos especificados en el artículo 3º sean inscriptos en el mismo;

 

Que los efectos del mencionado artículo estu­vieron suspendidos hasta que se sancionó la Ley número 5117, en razón de que disposiciones conte­nidas en leyes impositivas vigentes en años an­teriores, legislaban sobre el punto acordando un plazo mayor que el que fijaba la Ley de creación del Registro de la Propiedad;

 

Que la circunstancia de que en las leyes im­positivas vigentes no exista disposición que legisle sobre la cuestión, ha traído como conse­cuencia, la vigencia del citado artículo 5º de la Ley número 2378, que establece para la inscripción, un plazo inferior que el de cuarenta y cinco días fijado por la Ley número 5117 para la intervención del “corresponde”, lo cual resulta inadecuado to­da vez que la inscripción en el Registro de la Propiedad es el último de los trámites a cum­plimentar, luego de llenados todos los extremos previos exigidos por las distintas disposiciones legales mencionadas precedentemente;

 

Que siendo así debe el poder administrador adoptar todas las disposiciones tendientes a sub­sanar la deficiencia expuesta y que le permitan arbitrar una solución que consulte los intereses de los particulares y los del Fisco y que esté adaptada a la realidad actual del mecanismo administrativo.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO,

 

DE­CRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase -ad referéndum de la Honorable Legislatura- en 60 días a contar de la fecha de otorgamiento de la escritura, el plazo que tendrán los escribanos para la inscripción en el Registro de la Propiedad, de los actos a que se refiere el artículo 3º de la Ley número 2378.

 

ARTÍCULO 2.- El Registro de la Propiedad pondrá en conocimiento del Tribunal Nota­rial con arreglo a lo dispuesto por la Ley número 5015, las violaciones a lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.