LEY 4620
Desagües en el partido de La Plata.
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4871.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 4871) El Poder Ejecutivo procederá a practicar en el partido de La Plata las obras de desagües necesarias según los estudios y proyectos de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 4871) El Poder Ejecutivo licitará las obras indicadas de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes, y en todo lo que no se establece en la presente se aplicará el régimen de la Ley de Obras Públicas.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 4871) El costo de la obra estará a cargo del Gobierno de la Provincia en un cuarenta por ciento y de los vecinos alcanzados por las disposiciones del artículo 4º de esta Ley en el sesenta por ciento restante. Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales los fondos necesarios para pagar las obras que se ejecuten en el corriente año, de acuerdo con la autorización de esta Ley, que se declara de urgencia, con imputación a la misma; debiendo en los presupuestos futuros incluirse las partidas necesarias para abonar las obras que se realicen en cada ejercicio económico. El catastro de las propiedades afectadas por el gravamen que autoriza esta Ley, se ejecutará por intermedio de la Junta Central de Catastro del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 4871) Créase un impuesto llamado de desagüe que afectará a todas las propiedades comprendidas dentro de los siguientes límites: por el boulevard 120 desde el boulevard 32 hasta el boulevard 72, por éste hasta la calle 155 por ésta y su prolongación 355 hasta el boulevard 520, por éste hasta la calle 331, por ésta hasta la 514, por ésta hasta la 301, por ésta hasta el boulevard 32 y por éste hasta el boulevard 120. Este impuesto será abonado por los propietarios de los terrenos directa o indirectamente beneficiados por las obras de desagües a razón de dos centavos y medio moneda nacional ($ 0,025m/n) por año y por metro cuadrado de superficie territorial para las propiedades comprendidas dentro de la zona urbana o sea entre los boulevares 120, 72, 31 y 32 y a razón de un décimo de centavo ($ 0,001m/n) por año y por metro cuadrado de superficie territorial para las propiedades ubicadas fuera de la zona urbana y dentro de la zona imponible.
ARTÍCULO 5.- El impuesto subsistirá hasta la extinción de la deuda. Los propietarios están obligados a realizar su pago conjuntamente con el de la contribución directa, desde el momento que la obra sea librada al servicio público, entendiéndose por esto la recepción provisoria de la misma.
ARTÍCULO 6.- La propiedad responde del pago del impuesto de desagüe, no pudiendo extenderse escritura pública que afecte al dominio sin que previamente se presente documento en que conste que la finca no tiene deuda por tal concepto. Los escribanos que contrariaren esta disposición, incurrirán en una multa igual al doble de la deuda. Esta disposición comenzará a regir desde el momento que se haga efectivo el impuesto de desagüe creado por esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Declárase de utilidad pública a los efectos de la expropiación, los terrenos que fuera necesario adquirir para la realización de las obras a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 4871) Los gastos que obligue el cumplimiento de esta Ley, y que deben ser anticipados, se cubrirán de Rentas Generales, con imputación a la misma y con cargo de reintegro del producido del gravamen que se crea por el artículo 4º.
ARTÍCULO 9.- Cuando la Municipalidad se haga cargo de la explotación, conservación y administración de las obras sanitarias de la ciudad, de acuerdo a la Ley 21 de enero de 1910, las obras que se realicen por la presente Ley, pasarán simultáneamente a la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 10.- El cincuenta por ciento como mínimo del personal que se ocupe en la ejecución de las obras, será argentino, nativo o naturalizado; debiendo además estar domiciliado en la localidad afectada por las obras, por lo menos el cincuenta por ciento del mismo.
ARTÍCULO 11.- En el pliego de bases y condiciones para el llamado a licitación, el Ministerio de Obras Públicas establecerá las responsabilidades de la Empresa por violación a las leyes obreras, aunque estas infracciones las cometan subcontratistas autorizados por el Consejo de Obras Públicas; el salario mínimo que la empresa constructora deberá abonar a los obreros que intervienen en la construcción de las obras, no será inferior del que paga la Administración a sus obreros.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.